Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

DÍAZ CON SERVICIO DE SALUD OHIGGINS

Rol

O-3-2021

Fecha

5 de noviembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT O-3-2021, PABLO MAURICIO DÍAZ CASTILLO, cédula de identidad N° 13.388.378-9, ingeniero civil en gestión de obras civiles, domiciliado en Marchant Pereira N° 1925, depto. 606, Providencia, Santiago, interpone demanda por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra del SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS, Rut Nº 61.606.800-8, representado por Soledad Ishihara Zúñiga, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Libertador General Bernardo O’Higgins N° 609, Rancagua. Funda su demanda señalando que prestó servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada desde el 09 de mayo de 2019 hasta su despido injustificado el 31 de diciembre de 2020; que trabajó realizando labores de Asesor e Inspector en Ingeniería Sanitaria, sin perjuicio de otras funciones que pudieren ser asignadas por instrucciones directas de superiores, en la Sección de Mantenimiento Industrial y Conservación, a cargo del Departamento de Recursos Físicos, dependiente del Servicio, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Que durante todo este periodo desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del Servicio, estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones; que las labores que desempeñó las hizo sin reclamos ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo. Expone que en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de

Fundamentos

considerando especialmente que sostener que el Tribunal carece de jurisdicción para determinar la calificación jurídica de la relación habida entre las partes, pugna con lo previsto en el artículo 420 letra a) en relación al artículo 7, ambos del Código del Trabajo; que de otra forma, se elude el mandato de inexcusabilidad de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, al tiempo que se incurre en manifiesto prejuzgamiento, teniendo especialmente en consideración que el actor sostiene en la presente demanda que la contratación a honorarios tiene por objeto disfrazar una relación de naturaleza laboral. Que, por lo tanto, el único Tribunal habilitado para declarar que el actor reúne las características de un trabajador es el Tribunal del Trabajo, resolver dicha controversia importa un pronunciamiento sobre el fondo de la disputa, lo que se traduce en la existencia de una relación laboral bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del Código del Trabajo. Que en cuanto a la calificación jurídica de la relación laboral, expone que la Ley dispone que el personal contratado a honorarios no queda sujeto a las disposiciones del Estatuto Administrativo, precisamente porque no son funcionarios, empero, si los servicios de una persona son contratados "a honorarios" fuera de los casos autorizados por la Ley, no puede invocarse esa misma legalidad quebrantada para asilarse en la imposibilidad de celebrar contratos de trabajo donde la ley no lo permitiría, porque ello importaría contrariar el principio de juridicidad que debe gobernar los actos de la Administración, en el sentido que ésta es la primera llamada a respetar el bloque normativo fundamental, y el Derecho no puede amparar la desprotección o precariedad cuando los servicios se prestan bajo subordinación o dependencia. Que de los antecedentes expuestos, se desprende que las labores se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, lo cual desestima las alegaciones que posiblemente argumentará el demandado, ya que invocará una contratación a honorarios conforme con el artículo 11 de la Ley Nº 18.834, porque esta contratación requiere que se trate de labores accidentales y no habituales del Servicio o para cometidos específicos y que las labores se realicen por profesionales, técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, y en el caso particular no se cumplieron durante todo el tiempo que duró la relación laboral, puesto que los servicios prestados se trataron en todo momento, de labores permanentes, esenciales y fundamentales, además los trabajos se enmarcaron dentro de los servicios que la institución permanentemente realiza, por lo tanto, éstos no pueden ser catalogados de ninguna manera como no habituales, considerando, además, que los cometidos que se prestaron bajo el poder de mando de su ex empleador, fueron generales y comunes, desarrollados por períodos extensos

Fallo

fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad”, la circunstancia de que el demandado haya basado su defensa en que el vínculo que los unió es de carácter administrativo, regido por normas de derecho público, que no existe una aplicación supletoria generalizada del Código del Trabajo y que lo reclamado debe ser resuelto por la vía que corresponda, mas no a través de un Tribunal Laboral, no priva a dicha jurisdicción del mandato constitucional y legal de decidir, en sentencia definitiva, de qué tipo de relación se trata, aplicando las normas pertinentes, considerando especialmente que sostener que el Tribunal carece de jurisdicción para determinar la calificación jurídica de la relación habida entre las partes, pugna con lo previsto en el artículo 420 letra a) en relación al artículo 7, ambos del Código del Trabajo; que de otra forma, se elude el mandato de inexcusabilidad de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, al tiempo que se incurre en manifiesto prejuzgamiento, teniendo especialmente en consideración que el actor sostiene en la presente demanda que la contratación a honorarios tiene por objeto disfrazar una relación de naturaleza laboral. Que, por lo tanto, el único Tribunal habilitado para declarar que el actor reúne las características de un trabajador es el Tribunal del Trabajo, resolver dicha controversia importa un pronunciamiento sobre el fondo de la disputa, lo

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Rancagua, cinco de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en esta causa RIT O-3-2021, PABLO MAURICIO DÍAZ CASTILLO, cédula de identidad N° 13.388.378-9, ingeniero civil en gestión de obras civiles, domiciliado en Marchant Pereira N° 1925, depto. 606, Providencia, Santiago, interpone demanda por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestacione

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