DÍAZ/SOCIEDAD DEPETRIS DEFLORIAN HERMANO LIMITADA
Rol
O-159-2021
Fecha
5 de noviembre de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos configuran las causales del artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad por el no pago de las cotizaciones previsionales; y la del Nº 7 del mismo precepto, es decir, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por la no entrega del trabajo convenido. En lo que respecta a la primera causal, manifiesta que el no pago de sus cotizaciones constituye una falta de probidad, toda vez que dicha obligación emana directamente de la ley, de manera que la empresa incurrió en una grave irregularidad y en una verdadera apropiación de dineros ajenos que en el caso de la AFC debieron ser enterados en el fondo de cesantía. Así, existe una verdadera distracción de dineros, siendo destinados a fines diversos e incompatibles con los que establece la ley. Además, aduce que esta falta de probidad es especialmente grave, pues al habérsele pagado sus remuneraciones líquidas, la ley presume de Derecho que las cotizaciones fueron descontadas por el empleador, por lo que habiendo sido retenidas, la empresa tenía la obligación legal y contractual de declararlas y pagarlas de manera íntegra. Consecuentemente, la conducta de la empleadora puede ser calificada como un acto de “apropiación indebida”, que tiene incluso un cariz penal de acuerdo a lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 19 del D.L. 3.500 y en el artículo 13 de la Ley 17.322. En relación al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, indica que el no otorgamiento del trabajo convenido configura claramente dicha causal de caducidad, pues mientras tales labores constituyen una obligación para la empresa, al mismo tiempo se traducen en un derecho para el trabajador que le permite además desarrollarse personal y profesionalmente, siendo así una condición esencial del trato digno que se espera de todo empleador. Es por ello, por ejemplo, que su falta de otorgamiento es utilizado en muchas ocasiones como una herramienta de presión ind
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Acciones deducidas. Con fecha 1 de junio de 2021 comparece el abogado don Roger Eduardo Meléndez Riveros, domiciliado en Argomedo N° 115, comuna de Curicó; y actuando en representación de don RAFAEL SEGUNDO DÍAZ CRUZ, dependiente, domiciliado en Camino a la Montaña, Sector San Carlos sin número, comuna de Teno; e interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones; de manera principal en contra de (1) SOCIEDAD DEPETRIS DEFLORIAN HERMANOS LIMITADA, en proceso concursal de liquidación, representada por la liquidadora concursal doña Ximena Loreto Vera Barrientos, ambas domiciliadas en Av. Américo Vespucio Norte Nº 2700, Departamento 406, comuna Vitacura; y de (2) TRANSPORTES DEPRISA LIMITADA, representada por don Pietro Depetris Contreras, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Eduardo Frei Montalva Nº 9870, comuna de Quilicura; y solidaria o subsidiariamente en contra de (3) CEMENTOS BIO-BIO S.A., representada por don Juan Hernán Briones Goich, ambos domiciliados en Av. Barros Errázuriz Nº 1868, Piso 9, comuna de Providencia, fundado en los antecedentes que se resumen a continuación. En primer término, menciona que si bien el actor fue contratado formalmente por Sociedad Depetris Deflorian Hermanos Limitada, ésta conforma una sola empresa con Transportes Deprisa Limitada, lo cual ya fue declarado judicialmente mediante sentencias firmes y ejecutoriadas. Acto seguido, expresa que el actor prestó servicios bajo dependencia y subordinación, desempeñando labores de chofer de camión, entre los días 11 de diciembre de 2014 y 3 de agosto de 2020, fecha esta última en que se auto despidió. Añade que durante todo el tiempo de la relación laboral prestó servicios en el transporte de cemento entre diversos puntos ubicados entre las ciudades de Concón y Cauquenes, desempeñando sus labores en la “Planta Teno” de Sociedad Depetris. En cuanto a su remuneración, señala que ésta era variable y que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $1.018.389, que corresponde al promedio de los últimos tres meses laborados de febrero, marzo y abril de 2018, respectivamente por $1.056.949, $1.047.463 y $950.756, sin considerar los meses posteriores, ya que en el mes de mayo de 2018 el actor sólo laboró 12 días al estar de vacaciones durante los restantes 18 días. Con posterioridad, reitera que las demandadas principales conforman un solo empleador para efectos laborales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 20.760 y a las correspondientes normas del Código del Trabajo, por lo que son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Agrega que dicha unidad fue expresamente declarada por este mismo tribunal en los autos O-4-2019, O-5-2019 y O-6-2019, mediante sentencias que fueron confirmadas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca en los causas Rol 357-2019, 343-2019 y 358-2019; y adicionalmente por la Excelentísima Corte Suprema al decla
Fallo
se declara la nulidad del auto despido en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se declara, ordena y/o dispone: a) Que las demandadas deberán proceder al pago íntegro de las remuneraciones del actor desde la fecha del auto despido y hasta la fecha en que sea legalmente convalidado, y/o hasta la fecha que disponga el tribunal en la sentencia, dejándose la determinación definitiva de los montos adeudados para la etapa de ejecución del fallo. En el evento de que por efecto de la liquidación concursal de Sociedad Depetris Deflorian Hermanos Limitada en procedimiento concursal de liquidación la responsabilidad de ésta deba quedar acotada a un período de tiempo menor o diverso de la responsabilidad de las restantes personas jurídicas demandadas, solicita que esto sea declarado de manera expresa, señalando en el fallo la fecha o condición que determina la responsabilidad de cada una de ellas. b) Que las remuneraciones posteriores al auto despido se pagarán en conformidad a la Ley Nº 20.194, esto es, sin límite temporal alguno. c) Que las remuneraciones posteriores al auto despido se ordenan pagar según el monto mensual indicado en el Nº 6 del petitorio, o conforme a la suma mayor o menor que el tribunal determine. d) Que las demandadas deberán proceder al pago íntegro de las cotizaciones previsionales en conformidad a la ley. 11.- Que todos los montos y conceptos antes indicados se pagarán con los reajustes e intereses que establecen los artíc
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Curicó, cinco de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1°) Acciones deducidas. Con fecha 1 de junio de 2021 comparece el abogado don Roger Eduardo Meléndez Riveros, domiciliado en Argomedo N° 115, comuna de Curicó; y actuando en representación de don RAFAEL SEGUNDO DÍAZ CRUZ, dependiente, domiciliado en Camino a la Montaña, Sector San Carlos sin número, comuna de Teno; e int
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