PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ACUÑA
Rol
C-514-2018
Fecha
8 de junio de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que al folio 1 comparece don RAFAEL PAVEZ GALVEZ, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A ., sociedad dedicada al giro comercial, representada a su vez por don Claudio Bragado de La Fuente, ingeniero civil y don Juan Pablo Harrison Calvo, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en Santiago, calle Moneda N°970, Piso 10, interponiendo demanda ejecutiva en contra de don PEDRO ABNER ACUÑA BUCHET, domiciliado en la ciudad y comuna de Purranque, calle Vicente Pérez Rosales N°505, en base a los siguientes hechos: Que su representada es dueña del pagaré N° 1601689, por la suma de $2.894.131, con vencimiento el 13 de noviembre de 2018, suscrito por “Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda.”, sociedad del giro de su nombre, representada por don Carlos Hoyos Castañeda, empleado y don Mario Gerardo Penna Palma, Rut 6.283.905-8, contador, todos domiciliados en Agustinas Nº715 oficina 310, Santiago, y en representación, según mandato que acompañó, del deudor antes individualizado. Señala que este pagaré no fue pagado a su vencimiento. Indica que la firma del representante de la sociedad suscriptora fue autorizada ante Notario y en consecuencia preparada la vía ejecutiva contra el deudor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita. Pidió que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma señalada más interés máximo convencional para operaciones no reajustables, con costas. Al folio 12, rola notificación personal del demandado. Que al folio 13, la parte demandada interpuso las siguientes excepciones a la ejecución: La del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, f
Fundamentos
fundamentos señalados en lo principal. Objetó asimismo el documento denominado Contrato de Apertura de Línea de Crédito donde consta mandato otorgado por el deudor a SERVICIOS DE EVALUACIONES Y COBRANZAS SEVALCO LTDA, para suscribir pagaré en su representación. No señaló los fundamentos de su objeción. Al folio 16 se dio traslado a las excepciones y a la objeción documental. Al folio 17 la ejecutante evacúa el traslado en los siguientes términos: I) En cuanto a la excepción del Excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y sus fundamentos de la letra a) referido a que el título sería inoponible al deudor atendido que el el mandatario, Sevalco Ltda., habría actuado fuera de los límites del encargo por el hecho que dicha suscripción se efectuó ante Notario y liberando al tenedor de la obligación de protesto, señaló que los términos del Contrato de Apertura de Línea de Crédito, cuya celebración permitió al deudor acceder a la tarjeta de crédito, en la cláusula décimo séptima estipula lo siguiente: “Por el presente acto, el Titular otorga poder especial a Servicio de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada (en adelante “Sevalco”), domiciliada en Moneda 970, piso 18, comuna y ciudad de Santiago, a fin de que, en su nombre y representación, acepte letras de cambio, suscriba pagarés con o sin obligación de protesto, autorice la firma del o los representantes de Sevalco ante Notario Público, y reconozca deudas en beneficio de Promotora CMR Falabella S.A., por los montos, capital, intereses costas, impuestos y demás gastos que se originen con motivo del o los créditos que otorgue Promotora CMR Falabella S.A., con ocasión de este contrato.”. Que en consecuencia, consta del mismo contrato suscrito por la deudora que ésta autorizó a Sevalco para que su apoderado firmara el pagaré ante notario, facultándolo para que lo haga con o sin obligación de protesto. Pide se desestime la excepción por infundada. En cuanto a la nulidad alegada en la letra b) de los argumentos de la ejecutada, refirió que no se haría cargo de la misma, por cuanto es 3 totalmente extraña a la excepción esgrimida cuyo objeto es denunciar la insuficiencia del título, la falta de liquidez de la obligación o su exigibilidad. Así las cosas, debe también desecharse en este extremo la excepción por contener fundamentos impertinentes a la hipótesis legal del N° 7 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil. II) Que en cuanto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la obligación, refirió que carece de todo sustento, pues la opositora se ha limitado a señalar que la opone, sin desarrollar los fundamentos fácticos y jurídicos que la constituirían, lo que es razón suficiente para desestimarla. Esto, conforme preceptúa el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las excepciones “deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba...”. Que
Fallo
se resuelve: Que SE RECHAZAN LAS EXCEPCIONES del folio 13, por lo que la ejecución continuará hasta que la ejecutante obtenga el íntegro y cumplido pago de su acreencia, más intereses y costas. No habiendo realizado las partes la designación de domicilio que establece el artículo 49, en relación con el 48, ambos del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 del mismo cuerpo legal, notifíqueseles la presente sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. Anótese y regístrese. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil. Rol C-514-2018. Dictada por doña KAREN NATALIA NEGRON CARCAMO, Juez Titular del Juzgado de Letras de Río Negro. Autoriza doña ANDREA VERÓNICA HURTADO VILLANUEVA, Secretaria Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Rio Negro, nueve de Julio de dos mil veinte 6 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-07-09T11:00:44-0400
Texto Completo (Preview)
FOJA: 33 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Rio Negro CAUSA ROL : C-514-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ACU AÑ Rio Negro, nueve de julio de dos mil veinte Vistos: Que al folio 1 comparece don RAFAEL PAVEZ GALVEZ, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A ., sociedad dedicada al giro comercial, representada a su vez por don Claudio Bra
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