SOTELO/LICORES MONTE GRANDE
Rol
O-1611-2021
Fecha
4 de noviembre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparece ante este tribunal doña ORFELIA LEONOR SOTELO MADRID, chilena, cédula de identidad N°6.390.766-0, domiciliado para estos efectos en Av. Neptuno 868, comuna de Lo Prado, Región Metropolitana,, en este acto vengo en demandar en Procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de LICORES MONTE GRANDE, RUT 50.406.740-8; con giro comercial de construcción, representada legalmente por don Víctor René Osorio Riveros, Rut: 5.129.940-k, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Emilio Abtao 930; comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana. Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Con fecha 01 de junio de 1994 fue contratada por el demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para cumplir funciones como ETIQUEDORA, en la ciudad de Santiago. Trabajó hasta el día 01 de febrero de 2021, siendo su carácter indefinido. La remuneración era de $330.000. El día 1 de febrero de 2021, fue despedida verbalmente. Hace presente que tiene una insuficiencia cardiaca, y sufrió un infarto cerebral severo en el año 2016, otorgándosele reposo medico laboral, por años. Indica que dicho día su jefe don Víctor Osorio, de manera telefónica, debido a mis constantes licencias médicas, dijo que “personas enfermas no le servían para trabajar” y que por lo tanto yo encontraba despedida. Habló con su esposo (Roberto Silva) debido a que no se encontraba en condiciones para contestar. Puso constancia ante la Inspección del Trabajo. Agrega que cuenta con una credencial de discapacidad desde el 06 de diciembre de 2019, y producto de esto han sido mis reiteradas licencias médicas. Señala que, las instituciones previsionales a las cuales se encuentra afiliado son: FONASA. PREVIAS CITAS LEGALES, termina solicitando se declare que su despido es injustificado e indebido y se condene a la demandante al pago de: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $330.000. 2. - Indemnizac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en audiencia preparatoria de juicio, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Efectividad de existir una relación laboral entre las partes, principales estipulaciones. 2. En la afirmativa de lo anterior, hechos y circunstancias de la desvinculación de lo anterior y en su caso si se dio cumplimiento a las formalidades legales pertinentes. 3. En la afirmativa del punto primero, efectividad que al momento de la desvinculación del demandante se dio cumplimiento al pago de cotizaciones de seguridad social. 4. Remuneraciones para los fines establecidos en el artículo 172 del Código del Trabajo y procedencia de las demás prestaciones. SEGUNDO: Que, en audiencia de juicio, la parte demandante se valió de la siguiente prueba: Documental, legalmente incorporada y no objetada de contrario, consistente en: 1. Informe médico del mes de agosto de 2019. 2. Comprobante de licencia médica N°60468363. 3. Constancia laboral de fecha 01 de febrero de 2021. 4. Credencial de discapacidad emitida por registro civil. 5. Contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2014. 6. Contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 1994. 7. Liquidación de remuneración del mes de febrero de 2016. Confesional: No comparece representante legal del demandado don VICTOR OSORIO RIVEROS, la parte demandante pide se haga efectivo apercibimiento legal. El tribunal en sentencia definitiva podrá hacer efectivo apercibimiento del artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo. Testimonial: 1. Comparece doña Aida Elena Silva Sotelo, Rut: 13.453.114-2, declaración consta en audio. TERCERO: Que, al no haberse contestado la demanda, y recibirse a prueba la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, es de cargo de la demandante acreditar, en primer lugar, la existencia de la relación laboral que reclama, su fecha de inicio y de término, remuneraciones percibidas, así como las circunstancias de hecho que rodearon el término de los servicios. CUARTO: Que, analizada la prueba conforme las reglas que ilustran la sana critica, en especial la lógica y las máximas de la experiencia, y en atención a su concordancia, multiplicidad y ausencia de prueba suficiente en contrario, se logra tener por acreditada la existencia de la relación laboral desde el 1 de junio de 1994, conforme consta del contrato de trabajo suscrito con dicha fecha, y con fecha 1 de julio de 2014, en el cual se dejó constancia de la fecha de inicio de la relación laboral. De igual modo, con la liquidación del mes de febrero de 2016, por 13 días de trabajo; se logra acreditar que su remuneración mensual a dicha fecha alcanzaba a la suma de $250.000, más gratificación mensual pagada conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del ramo, esto último concuerda también con el contrato de trabajo y su actualización del año 2014. Ahora bien, conforme actualización de contrato de trabajo de fecha 1 de julio del año 2014, denominado nuevament
Fallo
se declara su incapacidad física de un 60% y sólo se acompaña su constancia ante la inspección del trabajo efectuado por la actora, quien conforme el certificado referido, dependía de su familia para su atención y ese día- 1 de febrero de 2021, según los dichos expuestos en la demanda no estaba en condiciones para contestar la llamada de su jefatura, pero si fue a la inspección del trabajo, y la única testigo presentada no estaba en dicho momento cuando presuntamente se recibió la llamada, por lo que la prueba no resulta del todo concordante para arribar a la conclusión de la vigencia de la relación laboral, menos aún del despido que se invoca, por lo que será desestimada la demanda en esta parte. SEXTO; Que, en cuanto a la acción de compensación de feriados, no pudiendo acreditarse la vigencia y existiendo prueba para concluir lo contrario, se deberá desestimar la demanda por el cobro de la compensación del periodo 2020-2021, primero porque no se acredita la vigencia hasta el año 2021 y, además en su caso, tampoco podría accederse a un periodo de feriado anual completo ya que presuntamente la relación laboral concluyó el 1 de febrero de 2021 y el año concluida el 1 de junio de 2021, mismos fundamentos para desestimar el cobro de compensación de feriado proporcional. En cuanto al periodo anual 2019-2020, si bien la relación laboral pudo haber durado hasta el 10 de agosto de 2019, dicho periodo se cobra como parte de un feriado anual completo, por lo que otorgarlo como feria
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece ante este tribunal doña ORFELIA LEONOR SOTELO MADRID, chilena, cédula de identidad N°6.390.766-0, domiciliado para estos efectos en Av. Neptuno 868, comuna de Lo Prado, Región Metropolitana,, en este acto vengo en demandar en Procedimiento de aplicación general por despido injustific
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