FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN ANTONIO EISA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO.
Rol
M-6-2021
Fecha
4 de noviembre de 2021
Materia
Multa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que expresa en el acta respectiva, impuso a su mandante dos multas por un monto equivalente a 30 UTM cada una de ellas, esto es, la suma de $1.509.660, teniendo por fundamento para ello el suponer la existencia de horas extra respecto de los meses de marzo a octubre de 2019, por un total de 44 horas y 46 minutos, y al mismo tiempo, sancionar por no pactar por escrito las mismas horas extra que supone realizadas; reproches que, según refiere, se han expresado de la siguiente forma: 1° "No pagar horas extraordinarias respecto de la trabajadora y periodos que a continuación se indican: Nicole Crisóstomo los meses de marzo 2019, abril 2019, mayo 2019, junio 2019, julio 2019, agosto 2019, septiembre de 2019 y octubre de 2019, con un total de 44 horas y 46 minutos de trabajos registrados como trabajados en los respectivos registros de asistencia, distribuidos en los meses señalados, que corresponden a horas extraordinarias no pagadas por el empleador; y 2° "No pactar por escrito las horas extraordinarias, trabajadas por los trabajadores y periodos que a continuación se indican: Nicole Crisóstomo los meses de marzo 2019, abril 2019, mayo 2019, junio 2019, julio 2019, agosto 2019, septiembre de 2019 y octubre de 2019", conforme lo señala la decisión sancionatoria, respecto de la cual el demandante recurre. Sostiene que estos reproches resultan abiertamente injustos, contrarios a derecho y exceden con mucho en el hecho las atribuciones que el legislador le confiere o reconoce al ente fiscalizador, así como también, transgreden las normas e instrucciones superiores que ha debido cumplir el fiscalizador, vulnerando así importantes principios del ordenamiento jurídico vigente, tanto constitucionales como también legales, tales como el principio de legalidad, principio de imparcialidad u objetividad, y el principio non bis in ídem, entre otros. Alega, que el hecho de que la trabajadora aludida en la resolución de multa registre en forma irregular, tardía o extemporánea
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante reclamo judicial de fecha 25 de febrero de 2021, complementado mediante presentación de fecha 9 de julio de 2021, comparece Juan Ricardo Iturrieta Cabezas, abogado, en representación de la FUNDACION EDUCACIONAL SAN ANTONIO, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, del giro de su denominación, rol único tributario N° 65.624.710-K, representada legalmente por don Jorge Alberto Pérez Suarez, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 8.438.614-6, todos con domicilio en avenida Centenario N°250, San Antonio, interponiendo reclamación de multa en contra de don JUAN CARLOS GALDAMEZ LANAS, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de San Antonio, domiciliado en avenida Barros Luco N°2662, comuna de San Antonio, respecto de la resolución N°1737/20/8, dictada con fecha 20 de enero de 2021 y notificada a su representada con fecha 10 de febrero del presente año, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, solicitando que se dejen sin efecto las multas que por dicha resolución se han impuesto, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer. Señala que con fecha 30 de septiembre de año 2020, el fiscalizador don Ricardo Andrés Alarcón Hernández, a requerimiento de la trabajadora doña Nicole Crisóstomo y producto de una constatación de supuestos hechos que expresa en el acta respectiva, impuso a su mandante dos multas por un monto equivalente a 30 UTM cada una de ellas, esto es, la suma de $1.509.660, teniendo por fundamento para ello el suponer la existencia de horas extra respecto de los meses de marzo a octubre de 2019, por un total de 44 horas y 46 minutos, y al mismo tiempo, sancionar por no pactar por escrito las mismas horas extra que supone realizadas; reproches que, según refiere, se han expresado de la siguiente forma: 1° "No pagar horas extraordinarias respecto de la trabajadora y periodos que a continuación se indican: Nicole Crisóstomo los meses de marzo 2019, abril 2019, mayo 2019, junio 2019, julio 2019, agosto 2019, septiembre de 2019 y octubre de 2019, con un total de 44 horas y 46 minutos de trabajos registrados como trabajados en los respectivos registros de asistencia, distribuidos en los meses señalados, que corresponden a horas extraordinarias no pagadas por el empleador; y 2° "No pactar por escrito las horas extraordinarias, trabajadas por los trabajadores y periodos que a continuación se indican: Nicole Crisóstomo los meses de marzo 2019, abril 2019, mayo 2019, junio 2019, julio 2019, agosto 2019, septiembre de 2019 y octubre de 2019", conforme lo señala la decisión sancionatoria, respecto de la cual el demandante recurre. Sostiene que estos reproches resultan abiertamente injustos, contrarios a derecho y exceden con mucho en el hecho las atribuciones que el legislador le confiere o reconoce al ente fiscalizador, así como también, transgreden las normas e instrucciones superiores que ha debido cumplir el fiscalizador, vuln
Fallo
por tanto, que no hubo un pacto de tales horas entre aquella y el establecimiento, resulta que no acompañó en autos probanza alguna tendiente a desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan los hechos constatados por la entidad fiscalizadora. Por el contrario, las declaraciones de la testigo Nicole Crisóstomo, no han logrado sino refrendar los hechos constatados por el fiscalizador Ricardo Alarcón, quien a este respecto es clara al afirmar que no obstante haber solicitado a la dirección del establecimiento la suscripción de un acuerdo o pacto de horas extraordinarias, estos no accedieron a su solicitud. En este sentido explica que ha solicitado firmar un pacto de horas extraordinarias, pero se han negado, al igual que “ha solicitado que cuando se realiza el reemplazo también haga un pacto, pero también dicen que no”, y que “solamente les pasan un papel y les dicen, esto tienen que hacer”, el que de hecho tampoco firman; asertos que, aportados directamente por la trabajadora cuyas horas extraordinarias dieron origen al proceso de fiscalización, corroboran la efectividad de los hechos constatados por el funcionario fiscalizador. Enseguida, reafirma lo expuesto, señalando que solicitó dicho pacto “a Marcelo Moya que es parte del equipo directivo”, así como que “se lo solicitó a don Luis Ponce que es inspector del establecimiento”. En este mismo orden de ideas, refiere que “inspectoría es la que le entrega el papel donde indica a quien tiene que reemplazar”, documento que
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San Antonio, tres de noviembre de dos mil veintiuno VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante reclamo judicial de fecha 25 de febrero de 2021, complementado mediante presentación de fecha 9 de julio de 2021, comparece Juan Ricardo Iturrieta Cabezas, abogado, en representación de la FUNDACION EDUCACIONAL SAN ANTONIO, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, del giro de su de
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