YIRÉ MARÍTIMOS Y SUBMARINOS SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE. ULTIMA ESPERANZA
Rol
I-3-2020
Fecha
4 de noviembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados en la visita inspectiva aparece que su representada cumple las obligaciones estipuladas en las norma en comento, todo vez, que efectivamente mantiene implementado todos los días un sistema de registro de asistencia y horas trabajadas consistente en un libro de firmas. De conformidad a lo mandatado por el citado reglamento, corresponde a cada trabajador la obligación de firmar diariamente el registro de asistencia en las horas precisas de comienzo de su jornada laboral, señalando que "los empleados firmarán a las horas precisas de llegadas y salidas y también en los casos de ausencia por asuntos ajenos al servicio", de forma tal que el fiscalizador actuante comete un error de hecho al imputarle esta obligación a su representada y multarla por esta causa. A mayor abundamiento el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa, en el artículo 58 N° 112 y 59 Nº13 de dicho instrumento, señala como obligación y prohibición del trabajador respectivamente no registrar adecuadamente la asistencia en el libro destinado al efecto. Al respecto el dictamen N° 3291/128 de 22 de julio de 2004, señala que: "En el reglamento interno de la empresa, es donde deben establecerse los mecanismos destinados a controlar que los trabajadores registren su asistencia, cuando efectivamente inicien o concluyan su jornada de trabajo". Cabe consignar que el trabajador individualizado en la multa recibió de forma oportuna un ejemplar del señalado Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, por tanto, se presume que estaban en conocimiento de las obligaciones a cumplir. En consecuencia, su representada ha efectuado todas las gestiones conducentes para que el registro de asistencia, fuere cual fuere, sea llevado de la manera correcta por parte de los trabajadores. Todo lo antes señalado se encuentra expresamente reconocido por la Dirección del Trabajo que en su dictamen N° 4958/0219 de 28.08.92, señala expresamente que "El empleador se encuentra en lo obligación legal
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CLAUDIO H. BARRIENTOS AGUILAR, abogado, cédula nacional de identidad Nº 9.544.838-0, domiciliado para estos efectos en calle Urmeneta 305, oficina 1003 de la ciudad de Puerto Montt, como mandatario y en representación convencional de YIRÉ MARÍTIMOS Y SUBMARINOS SPA, Rut 76.890.644-0, representada por ELIACK DANIEL NORAMBUENA VEGA Rut 16.843.004-3. SEGUNDO: Funda su reclamo señalando: que, en la representación en que comparece, viene en deducir reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Ultima Esperanza, representada legalmente por doña Gabriela Álvarez Pérez , Inspectora Provincial del Trabajo de Ultima Esperanza, o quien la reemplace, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Bulnes Nº 802, Puerto Natales, Inspección Provincial del Trabajo aplicó multas por medio de la Resolución de Multa N°1181/20/16 -1, -2 y -3, de fecha 05 de febrero de 2020, notificada a esta parte con fecha 11 de marzo del año 2020, aplicó a YIRÉ MARÍTIMOS Y SUBMARINOS SpA un total de 3 multas, por un total de 120 UTM, ($5.966.760.- al momento en que se constataron las supuestas infracciones) de manera errónea, tanto por errores de hecho y contraviniendo normas de derecho de reclamación como se expondrá. La presente acción judicial se deduce a efectos que en definitiva se deje sin efecto o en subsidio las rebaje o ajuste a la suma que estime en derecho corresponde, todas o algunas de las contenidas en la Resolución de Multa N°1181/20/16 (1, 2 y/o 3) de fecha 05 de febrero de 2020, conforme a los antecedentes que se incorporarán en este juicio, se sirva dar tramitación al presente reclamo de multa, por las razones de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: Con fecha 05 de febrero de 2020 , en el curso de una fiscalización efectuada por el fiscalizador JONATHAN ENRIQUE SOTO ORELLANA en visita realizada según se indica en la propia multa , a YIRÉ MARÍTIMOS Y SUBMARINOS SpA en CENTRO TARABA 8 de la comuna de Puerto Natales se plasmó la siguiente constatación: 1.- NO DENUNCIAR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR MUTUAL DE SEGURIDAD EN UN PLAZO NO SUPERIOR A 24 HORAS DE CONOCIDO EL ACCIDENTE QUE AFECTÓ CON FECHA 28/01/2020, AL TRABAJADOR DON ENRIQUE EDUARDO PALMA QUINTEROS C.I. 7875936-4, QUE PUEDE OCASIONAR INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO O LA MUERTE, HECHO OCURRIDO EN CENTRO DE CULTIVO TARABA 8, NATALES. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN A LOS EVENTUALES ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DIFICULTA A LA AUTORIDAD DISPONER ANTE EL EMPLEADOR LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES. 2.- NO LLEVAR CORRECTAMENTE EL REGISTRO DE ASISTENCIA Y DE HORAS TRABAJADAS AL CONSIGNAR DE MANERA ANTICIPADA LOS REGISTROS DE SALIDA DEL DÍA 28/01/2020 Y ENTRADA DEL DÍA 29/01/2020, CONSIDERANDO QUE EL ACCIDENTE QUE AFECTÓ AL TRABAJADOR SE PRODUJO A LAS 17:00HRS, RESPECTO DEL TRABAJADOR ENRIQUE EDUARDO PALMA QUINTEROS. 3.-
Fallo
por tanto, se presume que estaban en conocimiento de las obligaciones a cumplir. En consecuencia, su representada ha efectuado todas las gestiones conducentes para que el registro de asistencia, fuere cual fuere, sea llevado de la manera correcta por parte de los trabajadores. Todo lo antes señalado se encuentra expresamente reconocido por la Dirección del Trabajo que en su dictamen N° 4958/0219 de 28.08.92, señala expresamente que "El empleador se encuentra en lo obligación legal de tener en uso un sistema de control de asistencia para controlar lo asistencia del personal y las horas trabajadas, el cual puede consistir en un libro de asistencia o un reloj control con tarjeta de registro. Al respecto, cabe señalar que si bien es el empleador quien administrara el sistema de control de asistencia y es responsable sobre su uso, corresponde a cada trabajador, en forma personal, registrar diariamente su asistencia y horas de entrada y salida en la respectiva tarjeta de reloj control". Así de las normas reglamentarias y dictámenes antes transcritos, se verifica que el obligado y principal responsable del correcto uso del registro de asistencia dispuesto por la empresa es el propio trabajador, habiendo la empresa cumplido estrictamente con la obligación establecida en el artículo N°20 del Reglamento N° 969, por tanto, no es procedente que se le impute al empleador la infracción anteriormente descrita. La multa aplicada, tiene como causa llevar incorrectamente el registro de asisten
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REGISTRO Nº : CAUSA : RIT I-3-2020 MATERIA : Reclamo Multa Administrativa CÓDIGO : L066 RECLAMANTE : YIRÉ MARÍTIMOS Y SUBMARINOS SPA RECLAMADO : INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE. ULTIMA ESPERANZA F. INICIO : 28-03-2020 SENTENCIA : 04-11-2021 Puerto Natales, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CLAUDIO H. BARRIENTOS AGUILAR, abogado, céd
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