2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORTEZ/SUBUS CHILE S.A.

Rol

T-1138-2020

Fecha

4 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto afectadas como consecuencia del estallido social, iniciado en octubre del año 2019, que ocasionaron una reducción en la demanda de pasajeros, daños a los activos de la compañía por vandalismos y, en consecuencia, menores ingresos y mayores costos. La demandada sostiene que la empresa fue notificada de la medida cautelar el día 13 de abril y los despidos se produjeron el 17 del mismo mes. Es importante tener en cuenta que la empresa atravesó por un proceso de reorganización judicial que concluyo exitosamente, pero cuyo acuerdo –que permanece vigente a la fecha- impone importantes exigencias para dar pago a los acreedores, de modo que cualquier desbalance entre ingresos y gastos, como el que ocurrió este año, es particularmente grave. Es indispensable tener presente el Plan Económico de Emergencia que dispuso el Ejecutivo, con la finalidad de entregar apoyo a las empresas y a las familias más vulnerables del país para enfrentar las consecuencias económicas derivadas de la crisis sanitaria son todas medidas que no aplican y/o son inviables para SUBUS, pues las empresas de transporte se encuentran excluidas o exceptuadas de la paralización de actividades, esto es, se le califica como empresa esencial, no pudiendo acceder a la suspensión del contrato de trabajo. Finalmente, es necesario señalar que el Contrato Ad-Referéndum de Concesión de Uso de Vías para la Prestación de Servicios de Transporte Público Urbano Remunerado de Pasajeros mediante Buses, de 13 diciembre de 2011, suscrito por esta empresa y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, terminó el 22 de junio de 2020 por Resolución N°20, de fecha 30 abril de 2020, tomado razón por la Contraloría General de la República con fecha 4 de agosto de 2020. En dicha resolución, se aprueban las condiciones específicas de uso de vías, estructuras tarifarias y demás condiciones de operación. Hoy, se está en proceso de análisis, a nivel de sistema, de una nueva estructura o ecuación de ingresos que otorgue má

Fundamentos

fundamentos de dicha denuncia hubieran sido efectivos, pues si hubiera sido el caso los trabajadores de dichos sindicatos demandantes no hubieran declarado que SUBUS ha dado cumplimiento a las medidas sanitarias y de protección a que se refiere la resolución. Sin embargo, el actor señala que las declaraciones oponiendo nulidad procesal a dicha causa contradicen lo señalado en la carta de despido. La decisión de la Empresa de ajustar su dotación por la baja de buses en la circulación producto de la pandemia, obviamente, fue adoptada con anterioridad, cuando bajó el plan operacional- y para ello, se opusieron férreamente a la medida decretada, porque estaban ciertos que no prosperaría en la forma en que había sido concebida, y la decisión de ajustar la dotación era irreversible. Con fecha 24 de marzo de 2020, mediante oficio 1023, SUBUS fue notificada sobre un importante ajuste al plan operacional, este ajuste, que ha implicado una reducción en la oferta de transporte de un 27,1% de lo proyectado en el plan operacional normal para un mes típico, se traduce en disminución de horas / buses en la calle y en la supresión de algunos servicios, como los nocturnos, este último caso, precisamente producto del “toque de queda”. En la práctica, ello se ha traducido en que de 1.279 buses que prestaban servicios en un régimen de normalidad, ahora lo hacen 1.011. Lo anterior, ha significado una importante disminución de los ingresos de la Empresa, por la caída en las validaciones que efectúan los pasajeros y la disminución de los kilómetros recorridos, ambas, variables esenciales para la determinación y cálculo de nuestros ingresos. Ello, como se ha explicado producto del toque de queda; de las limitaciones a la movilidad de las personas; de la transformación de las modalidades de trabajo, existiendo una gran masa de personas trabajando a distancia o a través de teletrabajo; y de las cuarentenas decretadas en algunas comunas en las que presta servicios la Empresa; medidas que ha adoptado la autoridad sanitaria y el gobierno en el marco de la emergencia sanitaria por coronavirus. Con el objeto de velar por la sostenibilidad financiera de la Empresa, que permita a corto y mediano plazo continuar cumpliendo eficazmente con todos nuestros compromisos económicos para con proveedores y las obligaciones laborales y previsionales con nuestros trabajadores y, lo que es más importante, el servicio de utilidad pública que prestamos en la ciudad de Santiago. Si bien el actor señala que los problemas económicos de la Empresa no deben ser transitorios y subsanables, pero en la situación de incertidumbre actual, no es posible llegar al aserto de que la situación que afecta a la industria del transporte tendrá las características que señala y es más, las concesiones tienen un ingreso que básicamente se compone de la cantidad de validaciones por el valor asignado a su pago por pasajero transportado más el precio kilómetro que se encuentra asignado en el contrato de concesión

Fallo

se declara que estos son válidos y tiene poder liberatorio respecto del ejercicio de las acciones que se ejercen en autos. CUARTO: Que, pese a lo resuelto, se considera que los actores tuvieron motivo plausible para litigar, atendido el antecedente reconocido por la demandada relativo a la imposibilidad de que los actores estamparan reserva de derechos, en la primera ocasión en que s eles citó a suscribir el finiquito ante un ministro de fe. Por lo anterior, pese a haber sido totalmente vencidos no se les condenará en costas. QUINTO: Que resuelto lo anterior, no corresponde efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que a juicio de este sentenciador, los finiquitos firmados por los trabajadores demandantes contemplan una renuncia a las acciones ejercidas y tienen respecto de ellas poder liberatorio, al mencionarse expresamente las acciones derivadas de las indemnizaciones por termino de contrato, sueldos, sobre sueldos, comisiones, participaciones, feriados e imposiciones, tutela laboral, entre otros aspectos y acciones específicamente renunciadas. SEXTO: Que el resto de la prueba rendida, no analizada de forma específica, era relativa particularmente a las materias discutidas en el fondo, esto es la eventual vulneración de garantías fundamentales y el despido injustificado. Atendido lo resuelto respecto de la excepción de finiquito no se analizará en detalle, debido a la omisión de pronunciamiento respecto de la acción principal. Por tanto, en virtud de lo

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, VISTOS, Que, a folio 1 comparece SERGIO ANTONIO CORTEZ GONZALEZ, cédula de identidad N°9.963.780-3, GONZALO ZAPATA SANHUEZA, cédula de identidad N°16.643.486-6, LUIS ANTONIO NÚÑEZ CABRERA, cédula de identidad N°12.143.957-3, MIGUEL ANGEL FIGUEROA SAEZ, cédula de identidad N°8.115.701-4, SERGIO ALDO ACUÑA REYES, cédula de identidad N°2.466.44

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