1º Juzgado de Letras de San Antonio

SOTO/HERESMANN

Rol

C-993-2018

Fecha

4 de junio de 2020

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 19 de junio de 2018 y a folio 1, comparece CLOTILDE DEL CARMEN SOTO GUZMÁN, factor de comercio, domiciliada en sector Valle Abajo N° 3617, Cuncumén, San Antonio, indicando que, con motivo de los graves incumplimientos contractuales que se señala en su demanda, viene en deducir demanda en juicio ordinario en contra de doña GLORIA DEL CARMEN HERESMANN FUENTES, comerciante, domiciliada en avenida Perú N° 402, balneario San Carlos, El Tabo, con el objeto que el tribunal declare que Gloria Del Carmen Heresmann Fuentes ha incumplido el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa suscrito por escritura pública, con fecha 26 de marzo de 2014, otorgado en la Notaría Pública de San Antonio de don Ismael Argandoña Concha, suplente del Titular don Francisco Javier Fuenzalida Rodríguez, complementada por escritura pública otorgada en la Notaría de Curacaví, de doña Gabriela Corti Ortiz, suplente del titular doña Nancy Patricia Gárate González, de fecha 19 de junio de 2014, y se decrete su resolución con indemnización de perjuicios, según estipula expresamente el contrato aludido. Señala que, en virtud del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa ya aludido, se comprometieron la demandante a vender y la demandada a comprar, en el precio, plazo y condiciones que se indican en dicho contrato. Sostiene que es respecto de este contrato, en lo que dice relación con la promesa de compraventa, que se ejerce la acción resolutoria, y agrega que el incumplimiento de las obligaciones que en él se establece es la causa de los perjuicios cuya indemnización se solicita. RIT« » Foja: 1 Explica que la demanda se funda en los antecedentes de hecho y derecho que pasa a señalar. Afirma que el 26 de marzo de 2014 se suscribió un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en el balneario de San Sebastián, comuna de Cartagena, provincia de San Antonio, que tiene una superficie de seiscientos cuarenta y c

Fundamentos

fundamentos a la acción de resolución con indemnización de perjuicios que, en la especie, se deduce en su contra, o los supuestos de hecho que son condición de las consecuencias jurídicas cuya declaración se pretende en la acción incoada. Manifiesta que, como consecuencia lógica de lo expresado, la demandante deberá acreditar la totalidad de los hechos que configurarían los supuestos necesarios para acoger la demanda y que no sean expresamente reconocidos por su parte, los que, por la naturaleza de las cosas, no podrá acreditar. Expresa que, en lo esencial, no son efectivos los hechos que sirven de fundamento a la demanda y, muy especialmente, no es efectivo que la demandante haya cumplido las obligaciones exigibles que emanan del contrato, que es precisamente el fundamento que utiliza para demandar la resolución del contrato. Refiere que este fundamento basal de su construcción de la teoría del RIT« » Foja: 1 caso, lo dice específicamente la cláusula cuarta del contrato de arriendo con promesa de compraventa, el cual cita a su tenor literal: “La compraventa se celebrará considerando el inmueble sobre el cual recaen los derechos prometidos vender, como especie o cuerpo cierto y no con relación a su cabida, no el estado (sic) en que se encuentra actualmente, que es conocido de la promitente compradora con todo lo plantado y edificado, libre de todo gravamen y embargo”. Aduce que, en primer lugar, cabe hacer real hincapié a las formalidades en que deben incurrir las partes al momento de suscribir un contrato. Señala que, del documento que es acompañado su presentación, a saber, copia autorizada con vigencia y certificado de hipotecas y gravámenes, interdicciones y prohibiciones de enajenar, se puede colegir, al simple examen de su literalidad, que ésta cuenta con una hipoteca, cuyo acreedor es Banco Santander Chile, cuya inscripción rola a fojas 419 N° 265 del año 2006, y una prohibición, cuyo acreedor es el mismo banco nombrado, inscrita a fojas 1080 N° 912 del año 2006. Sostiene que, por una parte, se tiene una demanda cuya concentración petitoria obedece al pago indemnizatorio penal -cláusula octava de la escritura que sirve de fundamento la acción- por la suma de $40.000.000, lo que, en la demanda propiamente, se traduce al no cumplimiento del contrato. Explica que, del propio contexto literal del contrato, esto es, el suscrito primitivamente el día 26 de marzo de 2014, la cláusula tercera del mismo consigna que su parte pagará la suma de $110.000.000 una vez que transcurra un año desde la celebración del presente contrato. Indica que, de lo descrito, se puede entender -en cierto modo-, que el día 26 de marzo de 2015, necesariamente su representada debía pagar el precio de la venta, lo que conlleva que debería verificarse, entonces, el contrato definitivo; agrega que, entonces, su parte se pregunta cómo podría la demandante transferir el dominio de la propiedad, cuando ésta cuenta, a la fecha, con una hipoteca y una prohibición que hacen

Fallo

en mérito de lo expuesto, es posible aseverar que, en la especie, concurren todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la procedencia de la acción resolutoria prevista en el artículo 1489 del Código Civil. En cuanto a la procedencia de la indemnización de perjuicios -cláusula penal-, refiere que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la promitente compradora, doña Gloria del Carmen Heresmann Fuentes, según se ha señalado, causa serios perjuicios a la demandante, por lo que se encuentra facultada para demandar su reparación de conformidad con el mismo artículo 1489 del Código Civil. Agrega que los incumplimientos de la promitente compradora doña Gloria del Carmen Heresmann Fuentes, son incumplimientos de carácter doloso, lo que, conforme al artículo 1558 del Código Civil, autoriza a su parte a demandar la reparación de todos los perjuicios, previstos e imprevistos, que RIT« » Foja: 1 se han originado como consecuencia del incumplimiento del demandado. Aduce que el contrato materia de la demanda estipula expresamente una cláusula penal que faculta a la parte diligente a exigir, a título de multa o pena, una cantidad equivalente a la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), conforme a lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de promesa de fecha 26 de marzo de 2014, como avaluación anticipada de los perjuicios, suma en la que pide se avalúen los perjuicios de su parte o en la suma que el tribunal se sirva determinar de ac

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 100 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de San Antonioº CAUSA ROL : C-993-2018 CARATULADO : SOTO/HERESMANN San Antonio, cuatro de Junio de dos mil veinte VISTO: Que, con fecha 19 de junio de 2018 y a folio 1, comparece CLOTILDE DEL CARMEN SOTO GUZMÁN, factor de comercio, domiciliada en sector Valle Abajo N° 3617, Cuncumén, San Antonio, indicando

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