CASTILLO/KABBA SPA
Rol
O-2-2021
Fecha
4 de noviembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y afirmaciones contenidos en la demanda, por lo que corresponderá a la demandante acreditar la efectividad de sus alegaciones, no pudiendo el tribunal considerarlos, total o parcialmente, como tácitamente admitidos. DÉCIMO QUINTO: Que, acto seguido, opone excepción de falta de legitimación/inexistencia de trabajo en régimen de subcontratación, solicitando el rechazo de la demanda deducida en autos en relación a su representada, ya que no existió trabajo en régimen de subcontratación entre doña Gissella Castillo Barraza y Minera Altos de Punitaqui. Señala que de acuerdo a la norma del artículo 182-A del Código del Trabajo, la empresa contratista debe contar con una dotación de trabajadores que forman parte de su estructura administrativa y que desarrollan las funciones necesarias para el giro de la empresa contratista, tales como un gerente, encargados de recursos humanos, contadores, entre otros, y que en este caso, si se analiza el elemento funcional del régimen de subcontratación se puede concluir que la actora forma parte de los trabajadores encargados de ejecutar labores administrativas para la empresa contratista, por lo que no existió trabajo en régimen de subcontratación para Minera Altos de Punitaqui, lo que se ve ratificado con los propios dichos de la actora, quien señala haber intentado retomar sus funciones como contadora en la empresa contratista durante el mes de febrero de 2021, siendo del caso que su representada cuenta con trabajadores propios en el área de contabilidad, habiendo concluido la relación contractual entre su representada y Kabba SpA en abril de 2020, esto es, 10 meses antes del despido indirecto. Indica que de acuerdo a la cláusula tercera del Contrato de Explotación Minera Subterránea y Transporte de Mineral, suscrito entre Kabba SpA y su representada con fecha 16 de noviembre de 2018, el objeto de dicho contrato es: “Por el presente contrato, ALTOS DE PUNITAQUI encarga al CONTRATISTA, quien acepta la Ejecución del Proyecto,
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA Y ACCIONES EJERCITADAS: PRIMERO: Que con fecha 15 de febrero de 2021, comparece ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, doña GISSELLA MARILÚ CASTILLO BARRAZA, contadora, domiciliada en Parcela 14-A, Potrerillos Alto, comuna de Ovalle, deduciendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, en subsidio injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, y declaración de subcontratación, en contra de KABBA SPA, RUT No. 76.638.112-K, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don CAMILO ENRIQUE BARRAZA BARRERA, RUT No. 7.164.538-K, ambos domiciliados indistintamente en Potrerillos s/n, Parcela 49, El Higueral comuna de Punitaqui, y en Gabriela Mistral No. 515, comuna de Punitaqui, y solidaria o subsidiariamente, en contra de MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA, RUT No. 76.253.336-7, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don ANTONIO ORTÚZAR VICUÑA, RUT No. 6.988.994-8; por don JUAN HERNÁN MANCILLA MORALES, RUT No. 6.336.950-0; por don CARLOS ARMANDO BALLÓN BARRAZA, ignora RUTI; y don JAIME ALEJANDRO GUZMÁN OCAYO, RUT No. 7.747.236-3, todos domiciliados en Los Mantos s/n, comuna de Punitaqui. SEGUNDO: Que la demanda se fundamenta en que ingresó a trabajar para la demandada, como contadora, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de noviembre de 2018, según contrato suscrito, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a 18:00 horas, y una remuneración que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $1.011.865.-; que con fecha 01 de febrero de 2019, se suscribió anexo de contrato que le daba el carácter de indefinido, y que está afiliada a A.F.P. Cuprum y a Fonasa. Expresa que el año 2019, queda embarazada, y producto de ello en el mes de junio de 2020, comienza su periodo de descanso maternal, siendo el mes de mayo el último mes que trabaja en las dependencias de la demandada, gozando a la fecha de presentación de la demanda de fuero maternal, por tener su hijo cinco meses de edad. Afirma que a la fecha de la demanda se encuentra pendiente de pago la remuneración del mes de mayo de 2020, junto con las cotizaciones previsionales, desde el mes de agosto de 2019, y las de salud y cesantía, desde el mes de marzo de 2019, situación que fue representada a su empleadora, quien le indicó que la minera les debía mucho dinero, y que en tanto recibieran ingresos se irían poniendo al día, promesa que hasta la fecha no ha sido cumplida. Refiere que estos incumplimientos de parte de su empleadora generaron diversos perjuicios en su patrimonio, pues sus licencias por descanso maternal no se pagaban debido a que estaban con retraso sus cotizaciones previsionales, percibiendo ingresos exiguos a lo largo de su embarazo. Agrega que junto a lo anterior, al registrar deuda en sus cotizaciones de salud el sistema no le permitía la obtención de bono
Fallo
por lo expuesto, y tal como acreditará en este juicio, es del todo aplicable la sanción de la “Ley Bustos” prescrita en el artículo 162 del Código del Trabajo, y el despido indirecto debe considerarse nulo para todos los efectos remuneracionales, debiendo pagar la demandada las remuneraciones y demás prestaciones laborales y previsionales que correspondan, hasta la fecha que se regularice la condición previsional, conforme lo prescribe el artículo 162 inciso 6° del Código del Trabajo, todo a razón de una remuneración por la suma de $671.500.-, además de todas las cotizaciones de salud, previsión y AFC adeudadas hasta la fecha de la convalidación del despido. CUARTO: Que, respecto a las circunstancias que justifican el despido indirecto y demás cobro de prestaciones que se demandan, indica que luego de diversos incumplimientos y frente a una recepción negativa de parte de su empleadora, respecto a las consultas y solicitudes relacionadas a las deudas de cotizaciones de salud, previsionales y de AFC, además de no cumplir con la periodicidad del pago de las asignaciones familiares, es que el día 10 de febrero de 2021, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, y por haber incurrido su empleadora en la causal de caducidad del referido contrato, establecida en el artículo 160 No. 7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, se presenta carta de autodespido con copia a la Dirección del Trabajo, ta
Texto Completo (Preview)
“Castillo Barraza, Gissella Marilú”. RIT No. O-02-2021. Despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Ovalle, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA Y ACCIONES EJERCITADAS: PRIMERO: Que con fecha 15 de febrero de 2021, comparece ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, doña GISSELLA MARILÚ CASTILLO BA
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