MÁRQUEZ/INTENDENCIA DE LA ARAUCANIA
Rol
T-60-2021
Fecha
4 de noviembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relacionados con su despido, es un primer acercamiento a una vulneración de derechos respecto del ente estatal, que de conformidad a lo dispuesto en diferentes normas constitucionales y legales, y tratados internacionales, debe no solo garantizar a sus ciudadanos el pleno ejercicio y respeto de sus derechos, sino que también debe observar tal forma de conducta en relación con sus subordinados, funcionarios públicos. Al no ser renovado su contrato han sido vulnerados sus derechos siendo discriminada exclusivamente en razón de las denuncias de acoso laboral realizadas, toda vez que es de público conocimiento que la actual administración la ha despedido, o no ha renovado mi contrato, lo que representa una discriminación en los términos señalados en el artículo 2° del Código del Trabajo. La vulneración aludida importa una doble discriminación en su contra, una la no renovación de su contrato por denunciar malos tratos, hostigamiento y acoso laboral y la otra una discriminación en razón de la precariedad de un contrato de honorarios, y en el caso de autos nos encontramos enfrentados a “una funcionaria pública” que durante un gran lapso de tiempo ha cumplido funciones públicas de carácter permanente, lo que desde ya viene en desnaturalizar el mencionado contrato de honorarios, que no es tal, encontrándose en este caso con que la verdadera naturaleza de dicho contrato puede asimilarse a dos tipos distintos; uno, asimilarlo a un contrato de planta, lo que no es factible, atendido que las plantas están determinadas por ley, o en su defecto asimilarlo a un contrato de trabajo regido por el Código respectivo, por cuanto concurren en dichos contratos los elementos propios de la dependencia y subordinación señalados en el artículo 7° del Código del Trabajo, en síntesis, estima que se encuentra en presencia de una relación laboral regida por el Código del ramo, de carácter encubierta. La asimilación a un contrato de trabajo resulta ser pertinente toda vez que de no declar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-60-2021, comparece doña ALEJANDRA ELIZABETH MÁRQUEZ DÍAZ, técnico en administración de empresas, chilena, soltera, cédula de identidad Nº 13.296.116-6, para estos efectos domiciliada en calle Antonio Varas 687, Oficina 1310, Temuco, a SS., con respeto digo: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 425, 446, 485 y siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo, vengo en interponer denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en contra de mi ex empleadora INTENDENCIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, Rut 60.511.090-8, representada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del del Trabajo, por don Víctor Manuel Manolí Nazal, cédula de identidad Nº 6.162.227-6, ambos domiciliados en Calle Manuel Bulnes Nº 590, Temuco. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la denunciada con fecha 1 de julio de 2019, desempeñándome de forma ininterrumpida, sin solución de continuidad hasta el 30 de abril de 2021, fecha en que se procede a su desvinculación del servicio. Trabajó bajo subordinación y dependencia para la Intendencia Regional de La Araucanía, como Coordinadora del Programa Inversión en la Comunidad, a partir del 1 de julio de 2019, con sucesivos contratos a honorarios hasta el 30 de abril de 2021. En los referidos contratos consta, en su cláusula segunda, que debía entre otras múltiples funciones que desempeñó, efectuar las siguientes: - Gestionar con las 32 comunas de la región los lineamientos del Programa Inversión en la Comunidad, - Coordinar, gestionar y controlar los ejecutores vinculados con la Intendencia Regional en el período de duración del contrato, - Coordinar, controlar y gestionar al equipo del programa de inversión en la comunidad a ejecutar por esta Intendencia Regional en el período de duración del contrato, - Realizar las cuadraturas cada térmico de período, - Supervisar la función de apoyo administrativo respecto de anexo de contrato, solicitudes de remuneraciones, finiquitos, feriados legales, licencias médicas de beneficiarios, resguardo de documentación propia de la ejecución del programa, - Supervisar revisión de rendiciones financieras de ejecutores del programa, - Supervisar el ingreso de rendiciones al sistema de la Subsecretaría del Trabajo, - Ingresar rendiciones y documentos al sistema de la Subsecretaría del Trabajo, - Realizar informes financieros y de inversión del programa, - Fiscalizar y controlar las labores de los supervisores del programa, - Informar periódicamente los avances del programa a la contraparte técnica de la Intendencia Regional, y - Todas las demás que le sean encomendadas que se enmarque en el desarrollo de la prestación de servicios contratados. Toda su relación laboral lo fue bajo la figura de contrato de honorarios, aun cuando esta se efectuó bajo vínculo de dependencia y subordinación en los términos señalados en el artículo 7° del Código del Trabajo, d
Fallo
por tanto NO existen indicios suficientes que demuestren que el cese de funciones de la parte demandante es producto de discriminación y, consecuentemente, no es efectivo que se haya vulnerado la garantía del artículo 2º inciso 4º del Código del Trabajo, que prohíbe la discriminación arbitraria fundada en la opinión o ideología política, en relación con lo dispuesto en el artículo 485 inciso 1º del mismo cuerpo normativo. Por último, no existen antecedentes que permitan calificar el término de los servicios del demandante como un despido grave. De hecho, en su demanda, no da cuenta de ningún elemento de gravedad de su desvinculación que permita tipificarla como un despido discriminatorio “grave” Por otro lado, -como se ha explicado- la desvinculación del interesado fue producto del término de las funciones que desempeñaba, sujetas a la financiación de un programa, por lo que no existiendo más recursos para continuar con la contratación, evidentemente no se podía renovar el contrato. En cuanto a los honorarios: inexistencia de un vínculo laboral entre el demandante y la Intendencia de La Araucanía: el actor se vinculó con la Intendencia de la Araucanía, sobre la base de una relación de prestación de servicios civiles bajo la modalidad de honorarios a suma alzada, y no bajo la modalidad de un contrato de trabajo, desde el año 2019 hasta el término de los servicios ocurrido en abril de 2021, toda vez que se eliminó la función que cumplía la parte demandante. De lo anterior se
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Temuco, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-60-2021, comparece doña ALEJANDRA ELIZABETH MÁRQUEZ DÍAZ, técnico en administración de empresas, chilena, soltera, cédula de identidad Nº 13.296.116-6, para estos efectos domiciliada en calle Antonio Varas 687, Oficina 1310, Temuco, a SS., con respeto digo: De conformidad a lo dispuesto en l
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