RODRÍGUEZ/COBRANZA DE VALORES COQUIMBO LIMITADA
Rol
O-579-2020
Fecha
3 de noviembre de 2021
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundan el auto despido, indica que no es efectivo que el empleador haya incurrido en la causal de término del artículo 160 N° 7 del C. del Trabajo, porque no ha incurrido en incumplimiento contractual, y mucho menos en uno que sea grave. La carta de despido y la demanda se asilan principalmente en el hecho del no pago de las cotizaciones lo que argumenta es falso, se encuentran íntegramente declaradas y pagadas, en subsidio, sostiene que se regularizó íntegramente. En caso de existir este supuesto incumplimiento, no reviste la gravedad necesaria, no hay perjuicios o trastornos que hayan hecho insostenible la relación laboral, no hay contumacia ni reiteración, no hay ninguna otra imputación ni reclamo pese a que la relación laboral se prolongó por varios años. Agrega que el pago de leyes sociales lo hace una empresa externa, de manera que si algún problema eventualmente se produjo fue puntual, y no imputable a su parte, el empleador nunca ha pretendido apropiarse de las imposiciones de la demandante. La causal del art. 160 N° 7 del Código del Trabajo dice relación con incumplimientos contractuales, y curiosamente la carta no señala cual es la obligación contractual incumplida, ya que la declaración y pago de cotizaciones previsionales es una obligación legal y no contractual. La demanda pretende se infrinja el principio nom bis in ídem, no es posible que mediante la imputación de un mismo hecho pretenda obtener una doble sanción y un doble provecho, por unas pocas imposiciones pretende obtener las indemnizaciones por término de relación laboral y el efecto de la nulidad del despido, lo que estima constituye es un abuso inadmisible. Concluye señalando que es de cargo del demandante acreditar que cumplió con los requisitos formales del autodespido y que el contenido de la carta indicaba con precisión los hechos y los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha conocido de la demanda por despido indirecto o auto despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña MARIA ISABEL RODRIGUEZ PEREZ, chilena, soltera, licenciada en ciencias jurídicas, cédula nacional de identidad Nº 13.533.540-1, con domicilio en calle Su Santidad Juan Pablo II Nº 2360, Portal de la Cantera, Coquimbo en contra de COBRANZA DE VALORES COQUIMBO LIMITADA, RUT Nº 78.281.710-8, representada legalmente por don Pedro Olivares Díaz, ambos domiciliados en Calle Aldunate Nº 1349, de Coquimbo. Expone que prestó servicios para la demandada desde el 10 de mayo del año 2012, en calidad de asistente judicial, en el establecimiento comercial ubicado en la ciudad de Coquimbo, y que la remuneración a la fecha del término de la relación laboral alcanzaba el monto total de $597.365.- Explica que durante la vigencia de la relación laboral se produjeron diversas situaciones de incumplimiento contractual por parte del empleador como no suscribirse Anexo de contrato cuando asumió nuevas funciones como Sub Administradora de la sucursal, aun cuando lo solicitó en reiteradas oportunidades. Agrega que las condiciones laborales no eran óptimas, lo que trajo como consecuencia que padezca del síndrome del túnel carpiano irreversible bilateral, diagnosticado en un principio como enfermedad profesional, pero luego se desconoció esa calidad; debió someterse a una intervención quirúrgica el 31 de enero de 2017, como no logró recuperarse, permaneció con licencia médica desde aquella fecha hasta la fecha del despido Indica que durante la vigencia de la relación laboral mantuvo reiterados problemas con el empleador porque no pagaba las cotizaciones de previsión, salud ni cesantía, aun cuando estas eran descontadas mensualmente, así se refleja en las liquidaciones de sueldo; además había contratado un seguro de vida, cuya prima era descontada por planilla, pero la empresa Chilena Consolidada dio término a la póliza por el no pago de la prima, hecho que nunca solucionó su empleador. Por otra parte, los criterios para el pago del bono de productividad consignado en el contrato de trabajo, fueron modificados unilateralmente para reducir el monto. Otro incumplimiento dice relación con el hecho de que durante toda la relación laboral el ex empleador nunca le pagó las asignaciones familiares, aun cuando estaban informadas en el Instituto de Previsión Social, lo que le impidió acceder a los beneficios del Estado. Señala que los incumplimientos descritos fueron informados a su jefatura en forma verbal y vía correo electrónico o memorándums, sin que fueran solucionados, por lo que presentó las denuncias antes la Inspección del Trabajo de Coquimbo, que corresponden a REC-404/2017/859 de fecha 2 de mayo de 2017; DEN-404/2017/751 de fecha 21 de julio de 2017; REC-404/2018/1286 de fecha 18 de junio de 2018; DEN-404/2018/1179 de fecha 4 de septiembre de 2018 y DEN-404/2020/54 de fecha 22 de enero de 2020; hecho que
Fallo
Por lo expuesto, solicita se declare que su despido se ajusta a derecho, además la nulidad del despido y se ordene el pago de las indemnizaciones propias del despido, el recargo conforme el artículo 171 del Código del Trabajo las cotizaciones impagas y las remuneraciones que se devenguen desde la separación de labores y hasta la convalidación del despido, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo, más intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que, contestando la demandada compareció el abogado Juan Sebastián Bou Lagunas quien señala que se reconoce la existencia de relación laboral desde el 11 de mayo de 2012, habiendo sido contratada como Asistente Judicial, pero niega los hechos que fundan el auto despido, indica que no es efectivo que el empleador haya incurrido en la causal de término del artículo 160 N° 7 del C. del Trabajo, porque no ha incurrido en incumplimiento contractual, y mucho menos en uno que sea grave. La carta de despido y la demanda se asilan principalmente en el hecho del no pago de las cotizaciones lo que argumenta es falso, se encuentran íntegramente declaradas y pagadas, en subsidio, sostiene que se regularizó íntegramente. En caso de existir este supuesto incumplimiento, no reviste la gravedad necesaria, no hay perjuicios o trastornos que hayan hecho insostenible la relación laboral, no hay contumacia ni reiteración, no hay ninguna otra imputación ni reclamo pese a que la relación laboral se prolongó por va
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La Serena, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha conocido de la demanda por despido indirecto o auto despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña MARIA ISABEL RODRIGUEZ PEREZ, chilena, soltera, licenciada en ciencias jurídicas, cédula nacional de identidad Nº 13.533.540-1, con domicilio en calle Su Santidad
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