NEVES/SCN-LAVALIN S.A.
Rol
O-5277-2019
Fecha
3 de noviembre de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Comparece don Luis Enrique Neves Zuaznabar, ingeniero civil mecánico, cédula de identidad Nº7.196.287-3, con domicilio en Juana Quinel Nº01567, comuna de Quinta Normal. Interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en conjunto con declaración de trabajo en régimen de subcontratación, en contra de su ex empleador SNC LAVALIN CHILE SPA, RUT Nº79.563.120-8, representada legalmente por doña Francisca Ferrer Bustos, ignora profesión u oficio, cédula de identidad Nº13.421.881-9, ambos con domicilio en Presidente Riesco Nº5.335, piso 8, comuna de Las Condes, y en forma solidaria o subsidiaria, en contra de Corporación Nacional del Cobre CODELCO, RUT 61.704.000-K, representada legalmente por don Nelson Pizarro Contador, ignora profesión u oficio, cédula de identidad Nº4.734.669-K, ambos con domicilio en calle Huérfanos Nº1.270, comuna de Santiago. Señala que con fecha 02 de noviembre de 2016, la empresa SNC LAVALIN CHILE SPA contrató sus servicios personales para desempeñar las labores de ingeniero mecánico líder; los servicios eran prestados en las instalaciones de la empresa, ubicada en avenida Presidente Riesco Nº5.335, piso 8 de la comuna de Las Condes, a través de un contrato de carácter indefinido. Afirma que los referidos servicios fueron desempeñados en régimen de subcontratación, para CODELCO CHILE. Agrega que cumplía una jornada ordinaria de trabajo de 40 horas semanales, de lunes a jueves de 08:00 a 17:45 horas y los días viernes de 08:00 a 13:00 horas. Su remuneración mensual ascendía a la suma de $5.132.547.- Que, como beneficio adicional en el contrato de trabajo se pactó el otorgamiento por parte de la empresa de un bono denominado décimo tercer sueldo. Este bono sería pagado en el mes de diciembre de cada año, utilizando como base de cálculo la remuneración del mes de noviembre de cada año. Y en caso de ser desvinculado el trabajador con anterioridad al mes de diciembre por alguna de las causales del artículo 161 del C
Fundamentos
fundamentos de derecho contenidos en la demanda, tanto por no ser efectivos como por no constarles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, negando expresamente: a) Que el actor se haya desempeñado en régimen de subcontratación para su representada y por el período alegado por el actor; b) Todas y cada una de las circunstancias relacionadas a la relación laboral que unía al demandante con la demandada principal, tales como modalidad del contrato de trabajo, remuneración, bono décimo tercer sueldo, jornada laboral y labores a ejecutar, por no constarle; c) Todos los presupuestos fácticos de la demanda, especialmente los relacionados con los hechos, pormenores y circunstancias del término de la relación laboral, por no constarle, toda vez que su representada no ha tomado participación en tales hechos; d) Que no sean efectivos los hechos que constituyen la causal en la cual se fundamenta el despido, pues se ignoran; e) Que se le adeuden al demandante todas y cada una de las prestaciones laborales demandadas, pues a su parte no le consta ni la procedencia de las mismas ni sus montos; f) Que la remuneración promedio del actor para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo sea la que señala en su demanda, pues a su parte no le consta; g) Que su representada sea solidaria o subsidiariamente responsable de las prestaciones laborales demandadas. Previo a contestar, interpone excepción de falta de legitimación pasiva, solicitando el rechazo de la demanda deducida en autos respecto de su representada, porque no existió régimen de subcontratación entre el actor y Codelco-Chile. Indica que su representada efectivamente suscribió contrato con la empresa SNC Lavalin Chile S.A. con fecha 3 de noviembre de 2016, sin embargo, dicho contrato fue terminado de forma anticipada por incumplimiento de la contratista con fecha 25 de marzo de 2019. A la fecha de desvinculación del actor por parte de su empleadora de fecha 17 de mayo de 2019, no existía relación vigente entre su representada y la demandada principal. Que, del relato del demandante se desprende que la labor desarrollada por él no era de aquellas que se enmarcan dentro del trabajo en régimen de subcontratación, toda vez que declara haberse desempeñado como ingeniero mecánico líder, esto es, ingeniero mecánico jefe para la demandada principal, por cuanto ejercía labores que beneficiaban en forma exclusiva a su ex empleador según la descripción de sus funciones, realizadas para su representada según lo señalado por el actor de manera escueta y eventualmente para otros clientes de la ex empleadora, y sus funciones las ejercía en las instalaciones de su empleadora en la comuna de Las Condes. Que, además, el actor asegura haber prestado servicios en régimen de subcontratación sin argumentar mayores detalles al respecto, señalando vagamente en su demanda que se cumpliría con todos los requisitos de la subcontratación basado en la existencia de un contrato entre su ex emplead
Fallo
se acuerda una remuneración mensual compuesta de sueldo base por $4.400.000.- más gratificación legal anual de 4,75 ingresos mínimos mensuales más una asignación mensual de colación y movilización por $136.600.- La cláusula cuarta fija una jornada de trabajo de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a jueves de 08:00 a 17:45 horas, y el día viernes de 08:00 a 13:00 horas. En la cláusula quinta las partes estipulan una bonificación anual especial equivalente a un sueldo base mensual, que se pagará junto con la liquidación de remuneraciones del mes de diciembre, utilizando como base de cálculo el sueldo base vigente en el mes de noviembre. Se indica que para recibir íntegramente este beneficio es requisito esencial estar prestando servicios con contrato vigente desde enero a diciembre de cada año. Y en el caso de trabajadores que se integren con posterioridad a la empresa, este beneficio será proporcional a los meses completos efectivamente trabajados. Agrega la cláusula quinta que, en la eventualidad en que el empleado sea desvinculado por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, antes del mes de diciembre de cada año, el empleador pagará el beneficio en forma proporcional a los meses completos efectivamente trabajados a la fecha del término del contrato. La cláusula décimo quinta establece que el contrato es de duración indefinida. El contrato de trabajo se encuentra suscrito por ambas partes. También acompaña carta de 26 de enero de 2018, remitida por SNC L
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Comparece don Luis Enrique Neves Zuaznabar, ingeniero civil mecánico, cédula de identidad Nº7.196.287-3, con domicilio en Juana Quinel Nº01567, comuna de Quinta Normal. Interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en conjunto con declaración de trabajo en régimen de
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