BERNAL/VALLEJOS
Rol
C-660-2019
Fecha
4 de junio de 2020
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 13 del cuaderno de medida prejudicial, compareció el abogado JUAN ESTEBAN ALONSO LEVÍO, en representación de JOSÉ ADOLFO BERNAL ALARCÓN, empresario, R.U.N. 11.450.591-9, domiciliado en Manuel Orellana No.1.945, población Villa Estadio, Purén, deduciendo demanda de resolución de contrato de compraventa de árboles en pie con indemnización de perjuicios en contra de JUAN ALBERTO VALLEJOS SALAZAR, R.U.N. 9.174.684-0, empresario, domiciliado en sector Tijeral, Domínguez No.596, Renaico, esto a base de los siguientes argumentos: I.- Los hechos de la demanda: Que su representado junto al demandado Juan Alberto Vallejos Salazar suscribieron con fecha 19 de diciembre de 2016 un contrato de compraventa de bosque en pie por medio de instrumento privado, frente a dos testigos contestes, José Rolando Riffo Figueroa y José Óscar Cea Benavides, quienes estando presentes en el acto, estamparon su firma al final del documento. Dicho contrato de compraventa, especificaba lo siguiente: Que Juan Alberto Vallejos Salazar es propietario del inmueble de una superficie de 20,55 hectáreas, denominado “El Parrón”, ubicado en Maitenrehue, sector Lomas de Toro, comuna de Angol. Rol 1396-42. Además, que ese lugar existe una plantación de 14 hectáreas de pino insigne de 26 años de edad aproximadamente, y otro bosque de más o menos 4,5 hectáreas de eucaliptus globulus. Que por ese acto se venden ambos bosques a José Adolfo Bernal Alarcón en el valor de $25.000.000 más IVA., valor que será pagado de la siguiente manera: $16.811.000 con un cheque del Banco Santander serie HAG No.65729202- 0001058, dinero que derivaba de un pago que la empresa “Comercial y Forestal SERFOR SPA” le había efectuado por servicios anteriores, y $3.189.000 en efectivo. Fueron testigos de dicha entrega José Cea Benavides y José Riffo Figueroa. Con ello, se hizo un total de $20.000.000 y el saldo de $5.000.000 será pagado una vez que esté aprobado el plan de manejo. El comprador tendrá el plazo para retira
Fundamentos
Motivos fundantes para que se declare la resolución del contrato: El principal motivo de solicitar la resolución del contrato ya especificado, no es otra, que la mala fe y negligencia por parte del demandado en el cumplimiento del mismo, ya que ni siquiera se encuentra llano a cumplir la entrega de la madera, Foja: 1 pues, no cuenta ni con el rol de la propiedad donde se encuentran las especies de árboles, ni mucho menos con la propiedad plantada con las especies descritas en el contrato. Si existiese dicha propiedad en su patrimonio, en la cual conste el rol individualizado para la confección del plan de manejo, la acción solicitada sería la de un cumplimiento forzado, pero como en el contrato, éste declara y estampa su firma sólo con la finalidad de recibir el pago (80% del total), da para presumir que su interés principal siempre fue de engañar para así hacerse del dinero. VI.- Indemnizaciones reclamadas: Del relato de los hechos, se puede establecer la existencia de un menoscabo o lesión, tanto en la persona como en los bienes, daños que deben ser indemnizados, sean estos de carácter patrimonial como moral según corresponda: Análisis de los elementos de la indemnización de perjuicios: Según Alessandri, los elementos de la indemnización de perjuicios serían los que se siguen: 1.- Existencia de un contrato: En la especie, entre el demandado Juan Alberto Vallejos Salazar y esta parte se suscribió un contrato de compraventa con fecha 19 de diciembre del año 2016. 2.- Que exista Infracción de una obligación: Según el artículo 1.556 del Código Civil, existiría incumplimiento o infracción de esa obligación en 3 casos: l2 La obligación deja de cumplirse íntegramente; 22 La obligación sólo se cumple parcialmente; y 32 La obligación se cumple tardíamente: En el caso de autos, esta obligación se ha incumplido en su totalidad, pues el demandado no ha impetrado forma alguna que den a entender que esta llano a cumplir, a lo menos, y mucho menos ha hecho llegar el plan de manejo que es requisito para comenzar con los trabajos y el retiro de la madera. 3.- Que este incumplimiento sea imputable al deudor: Ello acontecerá cuando el incumplimiento es el resultado del dolo, de la culpa o de un hecho del deudor. El incumplimiento es doloso cuando el deudor no cumple deliberadamente la obligación. El incumplimiento es culpable si proviene de su descuido o negligencia; Y existe un simple hecho del deudor cuando, sin mediar dolo ni culpa, el deudor es autor de un hecho que es la causa del incumplimiento y del consiguiente perjuicio para el acreedor. Mientras que el Autor Meza Barros indica que “no es imputable el incumplimiento cuando proviene de un hecho completamente extraño al deudor, es decir, de un caso fortuito o fuerza mayor”. Respecto a este punto, el deudor voluntariamente ha dejado de dar cumplimiento a sus obligaciones, pues como se indicó precedentemente, se ha intentado buscar una solución y los medios de comunicaciones que se han logrado tener con
Fallo
se resuelve el contrato de compraventa de fecha 19 de diciembre de 2016 entre las partes de este procedimiento. 2.- Que se ordene a pagar al demandado de autos las sumas indicadas en el cuerpo del escrito y que ascienden a la suma de $285.365.000, los cuales se desglosan de la siguiente manera: daño material: daño emergente $20.000.000; lucro cesante:, a razón de: a) lo no percibido por la especie de pino insigne de 26 años de edad $ 218.400.000 b) lo no percibido por la especie de eucaliptus globulus, 4,5 hectáreas de una edad mediana de 14 a 15 años $16.965.. Daño moral $30.000.000; o lo que se estime conforme al mérito de autos y conforme a Foja: 1 derecho. 3.- Que se condene al pago de las costas del juicio al demandado. A folio 5, se rectificó la demanda. A folio 7, rola atestado receptorial que da cuenta de la notificación legal de la demanda al demandado. A folio 9, compareció el abogado LUIS MONTERO CASTRO, en representacioń de JUAN ALBERTO VALLEJOS SALAZAR, agricultor, domiciliado en sector Tijeral, calle Domínguez No.596, Renaico, quien contestando la demanda contraria, solicitó su total rechazo, ello en base a los siguientes antecedentes: 1.- Antecedentes de hecho: El contrato y sus antecedentes. Obligaciones pactadas: El contrato de marras fue suscrito con fecha 19 de diciembre de 2016 y tenia poŕ ́ objeto la venta por esta parte de un bosque de pino insigne de 14 has. y dé aproximadamente 26 anos de edad y de otro de la especie eucaliptus de 4,5 has̃ ́ ap
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Foja: 1 FOJA: 113.- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Angol CAUSA ROL : C-660-2019 CARATULADO : BERNAL/VALLEJOS ANGOL, A CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE. VISTO: A folio 13 del cuaderno de medida prejudicial, compareció el abogado JUAN ESTEBAN ALONSO LEVÍO, en representación de JOSÉ ADOLFO BERNAL ALARCÓN, empresario, R.U.N. 11.450.591-9, domiciliado en Manuel Orel
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