ZAPATA/SENAME
Rol
T-107-2021
Fecha
3 de noviembre de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos su vinculación con el servicio correspondía a una relación laboral bajo subordinación y dependencia, toda vez, que cumplía horario, estaba sujeto a un reloj control y tenía dependencia jerárquica, se le otorgaba feriado, podía hacer uso de licencia médica, derecho a viatico, etc., todas estipulaciones propias de un contrato de trabajo. 1.2.- Indicios Propone como indicios suficientes de la vulneración de derechos reclamada los siguientes: 1).- Correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2020 remitido por doña Raquel Betanzo Lozano, Enfermera de Residencias Familiares, donde se señala la urgencia de mantener mis servicios de atención odontológica. 2.- Certificado de militancia en el Partido Demócrata Cristiano. 1.3.- Daño moral Dice que producto de toda esta situación de injusticia en su contra, habría sufrido un daño moral que debe ser indemnizado conforme al daño producido. Este actuar de su ex empleadora habría sido denigrante, discriminatorio e indigno, afectando su reputación profesional. En la actualidad se sentiría en extremo humillado, en especial consideración por la forma en la que se le ha despedido más aún ocasionando un grave daño a la salud de sus pacientes, los cuales son niños y niñas vulnerables, a quienes se les impediría la continuación de sus tratamientos bucales, los cuales inciden de gran forma en la autoestima que influyen también en su desarrollo personal. Dicho daño moral lo avalúa en la suma de $30.000.000. 1.4.- Peticiones concretas Dado lo anterior, solicita que su ex empleador sea condenado a las prestaciones que detalla en su demanda. 1.5.- Demanda subsidiaria En subsidio de lo anterior interpone una demanda por despido injustificado fundado en los mismos hechos ya relatados en lo principal solicitando las prestaciones respectivas. 2.- CONTESTACION 2.1. Falta de legitimidad pasiva Dice que el Servicio Nacional de Menores es un Servicio Público centralizado sin patrimonio propio y sin que tenga capacidad para comparecer
Fundamentos
considerando en ello la relevancia del equipo interventor, en un inmueble que funciona como casa, donde las necesidades de los adolescentes son atendidas por el intersector, es decir, existen coordinaciones para que los jóvenes estén insertos en la red comunitaria y ciertamente en la red de salud, donde puedan gestionarse horas y que cuenten con una continuidad de tratamiento y sólo, en caso excepcional, se procede al pago particular de la atención en salud, mientras se coordina la inserción en la red pública. De este modo la atención de salud dental, antes brindada por los mismos Cread, ahora pasa a brindarse a través de la red pública de salud. Conforme a ello, el Servicio se encuentra en proceso de reconversión del modelo de Centros de Reparación Especializada de Administración Directa (CREAD), hacia una nueva oferta residencial, especializada y ejecutada directamente por el Servicio. En ese contexto, se dictó la resolución N° 1474 que autoriza al Servicio Nacional de Menores para crear y administrar directamente centros residenciales denominados residencias familiares. Esta nueva modalidad de Residencias Familiares de Administración Directa para Niños, Niñas y Adolescentes, busca resguardar que existan instancias efectivas de protección de sus derechos y de recuperación de experiencias traumáticas, mediante procesos personalizados, participativos y pertinentes con cada adolescente, su familia y redes. En consecuencia, conforme a lo anterior, se dictó la resolución N° 1402 de 14 de junio de 2019 que dispone el cierre de centros de administración directa del Sename, en las regiones de Arica y Parinacota, Metropolitana y del Biobío. 2.6.- Principio de legalidad competencial; legalidad presupuestaria y actos propios del actor Como alegaciones adicionales sostiene que dado el principio de legalidad no se podría haber contratado al actor por el Código del Trabajo sin haber incurrido en responsabilidad, según lo prescrito en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental. De igual modo, el principio de legalidad presupuestario no permitiría destinar los recursos públicos asignados en la ley de presupuesto a otros fines que los allí establecido. Y finalmente, la teoría de los actos propios no permitiría arribar a la conclusión a que alude el actor en su demanda, por cuanto durante todo el tiempo que estuvo prestando servicios habría consentido en la modalidad contractual y no podría ahora contradecir sus actos propios alegando la existencia de un contrato de trabajo que nunca se habría configurado como tal. 2.7.- Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales Al respecto, señala que no serían efectivos los hechos que relata el actor como hechos vulneradores de derechos fundamentales. No existirían tampoco indicios que permitieran arribar a dicha conclusión. Expresa además, que la sola militancia política del actor no sería suficiente para configurar la discriminación alegada, volviendo a insistir que el término de la prestación de serv
Fallo
fallo (apartado I n°2). Funda su alegación en lo prescrito en el artículo 486 del Código del Trabajo por cuanto a su parecer los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral se encontrarían caducos pues la acción no se habría ejercido dentro del plazo de 60 días contados desde la ocurrencia de los hechos. Lo cierto es que esta excepción debe ser desestimada sin más trámite, por cuanto la denuncia del actor se hizo con ocasión del término del contrato de prestación de servicios que lo unía con la demandada, esto es, ha ejercicio la acción del artículo 489 del Código del Trabajo, y por ende el plazo de caducidad se cuenta desde la fecha de la separación, la que habría ocurrido el 1° de enero de 2021 y la interposición de la denuncia se habría hecho el 17 de marzo del 2021, según consta en el sistema informático de gestión de causas del tribunal, y encontrándose a esa fecha suspendido los plazos de caducidad por aplicación de la ley 21.226, no cabe más que concluir que la acción no se encuentra caduca. Por estas consideraciones es que debe ser necesariamente desestimada la excepción opuesta. III.- EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA La demandada también alega falta de legitimidad pasiva a su respecto, por cuanto la acción habría sido direccionada respecto de un Servicio Público centralizado que carece de personalidad jurídica propia y por ende carece de capacidad para comparecer en juicio en la calidad que ha sido emplazado, no constando en autos que hay
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Concepción, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I).- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DENUNCIA En este proceso, RIT T-107-2021 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, compareció don STEFANUS SALOMÓN ZAPATA TOLOZA, cirujano dentista, domiciliado en Concepción, Paicaví Brasil Pasaje 1, Nº 1627, quien denuncia a su ex empl
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