Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana

JIMÉNEZ/TRANSPORTES GAJARDO BELTRAN SPA

Rol

M-4-2021

Fecha

3 de noviembre de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos para sentencia definitiva, en procedimiento monitorio, los autos laborales RIT M-4-2021, RUC 21-4-0358011-K, caratulados JIMÉNEZ/TRANSPORTES GAJARDO. PRIMERO: En el folio 1 se presenta don LUIS ENRIQUE JIMENEZ MARTINEZ, RUT: 9.518.196-1, actualmente cesante, domiciliado en Pasaje 1162, Población Juan Pablo II, de la comuna de Santa Juana, a S.S. quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º, 9º, 22, 63, 73, 162, 163, 168, 173, 425, 496 y demás pertinentes del Código del Trabajo, interpone demanda laboral en procedimiento MONITORIO, por DESPIDO INJUSTIFICADO, COBRO DE PRESTACIONES, Y NULIDAD DEL DESPIDO en contra de su ex empleador, la empresa “TRANSPORTES GAJARDO BELTRAN SPA”, Rol único tributario N° 77.093.043-K, legalmente representada de conformidad a lo previsto en el artículo 4º del Código del Trabajo por don GUSTAVO ANANIAS GAJARDO BELTRAN, RUT 11.497.724-1, de quien desconozco profesión u oficio, ambos con domicilio en Los Notros N°510, Sector Unihue, comuna de Santa Juana. LOS HECHOS Y ALEGACIONES LA RELACIÓN LABORAL. Que con fecha 1 de octubre de 2020 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo para su ex empleador, suscribiéndose el respectivo contrato de trabajo. Que fue contratado para desempeñarse como CHOFER CONDUCTOR de los camiones o vehículos de transporte que el empleador le asigne que estén destinados al servicio de transportes de carga por carretera. Debido a la naturaleza de los servicios contratados, en el respectivo contrato se estipuló que el lugar de trabajo sería la oficina principal del empleador, ubicada en LOS NOTROS N° 510, SECTOR UNIHUE, SANTA JUANA. Que la jornada laboral semanal era distribuida en 45 horas, de lunes a viernes, entre las 8 y las 13 horas, luego de 14 a 17 horas. Los días sábados también debía trabajar de 8 a 13 horas. Que se acordó con el empleador, como contraprestación a los servicios, que el trabajador perc

Fundamentos

considerando el sueldo base, bonos por movilización, colación y asignación de mantención, y sumando la gratificación legal pactada, que debía ascender a $129.240 (ciento veintinueve mil doscientos cuarenta pesos); considerando que el sueldo mínimo vigente entre Septiembre de 2020 y Abril de 2021 corresponde a $326.500), por lo que los 4.75 IMM ascienden a $1.550.875, correspondiendo 1/12 de dicho monto a la gratificación referida. Que el contrato pactado en octubre de 2020 tenía naturaleza de contrato a plazo fijo por 30 días, siendo renovado el 2 de noviembre de 2020 hasta el 30 de enero de 2021. Sin embargo, llegada dicha fecha siguió prestando servicios al empleador, quien continuó pagando por mis servicios sin firmar ningún otro tipo de anexo, por lo que la naturaleza del contrato al tiempo del despido era INDEFINIDA. Que, durante todo el tiempo trabajado, su parte tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que imponía el contrato. TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Que según se indicó, se encontraba contratado hasta el 30 de enero de 2021, sin embargo, llegada esa fecha continuó trabajando para el mismo empleador con conocimiento de este, mutando la relación contractual a una de carácter indefinido. Así, el 30 de MARZO DE 2021, se le comunicó por su empleador que se ponía término a su contrato, por vencimiento del plazo convenido, haciéndole entrega al día siguiente un proyecto de finiquito, del cual se lee, que el propio empleador reconoce, primero, que prestó servicios hasta el 31 de marzo de 2021. Luego, invoca como causal de término el vencimiento del plazo convenido, no obstante que la relación laboral correspondía a una de carácter alguna, siendo informado de indefinido. A su parte no se le entregó carta de despido su despido sin formalidad y sin la anticipación que correspondía. Que, al momento del despido, personalmente reclamó por su gratificación legal, toda vez que esta fue expresamente pactada en el contrato de trabajo, la que debía corresponder a 1/12 de 4.75 ingresos mínimos mensuales, es decir a la suma de $129.240; pero que en los hechos NUNCA FUE PAGADA POR EL EMPELADOR, según dan cuenta las propias liquidaciones de sueldo, adeudándose en consecuencia dicha suma por todo el periodo trabajado. Por ello, se negó a firmar el finiquito y realizó el respectivo reclamo en la inspección del trabajo correspondiente. Sumado a lo anterior, luego de su despido, revisó sus liquidaciones de sueldo, percatándome que sus cotizaciones previsionales no fueron descontadas ni pagadas en las entidades correspondientes, específicamente ni en su AFP, ni en la AFC. Lo anterior puede deberse a que fue calificado con una invalidez simple, pero ello en ningún caso es casual para el no pago de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía. DESPIDO INJUSTIFICADO. Que según lo dispuesto en el Código del Trabajo, el empleador que decida poner término al contrato de un

Fallo

fallo de instancia, que la empleadora no dio cumplimiento respecto de las diferencias pertinentes a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, no efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes de los trabajadores, no eximiéndola de dicha carga, el hecho de no haberla retenido. Noveno: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, dando lugar la causal de nulidad impetrada por la demandante, que fue desestimada por el fallo impugnado” Cabe hacer presente que dicha causa se trató de trabajadores a los que no se les pagó íntegramente la gratificación legal correspondiente; mientras que, en el caso de marras, el yerro del empleador es aún más grave, puesto que JAMAS se le pagaron las gratificaciones legales, afectándose así la base de cálculo respecto de la que se determinó el monto de cotización de salud en ISAPRE MAS VIDA, así como también la cotización que correspondía por el seguro de cesantía. LOS REAJUSTES E INTERESES Los artículos 63 y 173 del Código del trabajo señalan que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, deben pagarse reajustadas de acuerdo a la variación del I.P.C., devengando además el máximo interés permitido para las operaciones reajustab

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Santa Juana, tres de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos para sentencia definitiva, en procedimiento monitorio, los autos laborales RIT M-4-2021, RUC 21-4-0358011-K, caratulados JIMÉNEZ/TRANSPORTES GAJARDO. PRIMERO: En el folio 1 se presenta don LUIS ENRIQUE JIMENEZ MARTINEZ, RUT: 9.518.196-1, actualmente cesante, domiciliado en Pasaje 1162, Población Juan Pablo II, de la comuna de Santa Juan

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