3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

ITAU CORPBANCA/CAPILLA

Rol

C-2297-2017

Fecha

3 de junio de 2020

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 29 de mayo de 2017, comparece don Francisco Leppes López, abogado, en representación de Itaú Corpbanca, sociedad constituida de acuerdo a la ley general de bancos, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N°427, Antofagasta, y para estos efectos en calle Arturo Prat N°214 oficina 506-507, e interpone demanda en juicio ejecutivo, en contra de doña Gladys Margarita Capilla Aubasart, cosmetóloga, domiciliada en Avenida Grecia N°1274 y/o Avenida Grecia N° 1234, Antofagasta. Con fecha 28 de febrero de 2013, Banco Itaú Chile, dio en préstamo, en su equivalente en pesos a la fecha del instrumento a la ejecutada, la cantidad de 4.666 Unidades de Fomento, según consta en escritura pública de la misma fecha. La ejecutada se obligó a pagar a Itaú Chile, hoy Itaú Corpbanca, la suma de 4.666 Unidades de Fomento en 300 meses, a contar desde el primer día hábil del mes siguiente a la C-2297-2017 suscripción de la escritura pública ya señalada. Convinieron ambas partes una tasa de interés real, anual y vencida de 3,89 anual, durante los primeros 36 meses, ascendiendo cada cuota a 24,3094 UF, y a partir de la cuota 37 y hasta el último mes del plazo del préstamo, la tasa de interés real, anual y vencida, sería de 5,58% anual, por lo que el monto de las cuotas serian de 28,2508 UF. Las obligaciones que emanan de la escritura, son de carácter de indivisible para todos los efectos legales. La deudora solo ha pagado 43 de los 300 dividendos a la fecha de la interposición de demanda, el último de ellos correspondiente al mes de agosto de 2016, por lo que adeuda la suma de 4.219,1332 Unidades de Fomento, que al 14 de febrero de 2017, equivalen a $111.074.420.-, mas reajustes, intereses y costas. Solicita, por tanto, tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Gladys Margarita Capilla Aubasart, ya individualizada, como deudora principal, someterla a tramitación, despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la s

Fundamentos

considerando que su representada ha tenido contacto vía correo electrónico, indicando las posibilidades y tasas para repactar, en el mes de julio de 2019. b) La excepción del Nº 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, la de pago parcial de la deuda. C-2297-2017 Indica que, con fecha XX (sic) de julio de 2019 su representada procedió a realizar el pago de $4.000.000, a la ejecutante, y que no han sido considerados por este último. c) La excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la concesión de esperas o prórrogas. En lo que se ha denominado el plan de repactación que la ejecutante ofreció a su representada, todavía está vigente y conforme lo establecen las disposiciones del Código de Comercio, respecto de la formación del consentimientos, esto es los artículos 99 y siguientes, la referida oferta se encuentra vigente y no puede ser retirada mientras su representada haya aceptado los términos ofrecidos, en definitiva, no se podría iniciar la ejecución en autos. TERCERO: Que, con fecha 04 de octubre de 2019, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido: a) Respecto de la excepción establecida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Su representada ha cumplido plenamente con lo estipulado en el contrato de mutuo, mismo contrato que fue leído y válidamente suscrito por ambas partes, la ejecutada manifiesta un desconocimiento de sus cláusulas, demostrando su mala fe. Itaú Corpbanca ha dado cumplimiento a todas las obligaciones nacidas del contrato de mutuo suscrito entre el banco y la parte ejecutada, y se ha apegado completamente a lo dispuesto en el contrato en comento, por el contrario, C-2297-2017 quien ha incumplido con sus obligaciones es la parte ejecutada, quien no realizó el pago de las cuotas dentro de la fecha en la cual se obligó a hacerlo, según lo estipulado en el contrato de mutuo, por lo que el banco podrá hacer exigible el pago de la totalidad de la deuda, como si fuera de plazo vencido. b) En cuanto a la excepción establecida en el N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil Lo afirmado por la contraria es completamente falso, en primer lugar no se ha realizado ningún pago a su representada, tanto en el Banco como en algún tipo de consignación en la cuenta del tribunal, tal como consta en autos, no existe ningún comprobante de depósito a la cuenta de este Juzgado de Letras, ni fue acompañado en el escrito de las excepciones opuestas, así como ningún otro documento. Manifiesta que, además la parte demandada afirma que este pago se realizó en una fecha determinada, lo cual no queda del todo claro, puesto que el día XX, no es ningún día conocido ni determinado. c) Respecto a la excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En caso de haber existido conversaciones para una salida comercial y llegar a un acuerdo de pago entre la deudora y su representada, las meras conversaciones no significan la concesión d

Fallo

por tanto, tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Gladys Margarita Capilla Aubasart, ya individualizada, como deudora principal, someterla a tramitación, despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $111.074.420, más un interés penal igual al máximo convencional vigente, y las costas procesales y personales de la causa; ordenando se prosiga la ejecución hasta el pago íntegro del capital, reajuste, intereses y costas. SEGUNDO: Que, con fecha 28 de septiembre de 2019, comparece don Tomas Alberto Fernández Gómez, abogado, en representación de la ejecutada, doña Gladys Margarita Capilla C-2297-2017 Aubasart, y se opone a la ejecución, interponiendo las siguientes excepciones: a) La excepción contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. El título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, en la cual el ejecutante NO ha cumplido por su parte las obligaciones que le impone el contrato, dentro de las cuales se puede encontrar que su representada al verse disminuida de sus capacidades por la enfermedad que contrajo, la ejecutante no ha permitido que efectúe el pago de $1.350.000, que indica poseer, argumentando la existencia de un crédito anterior con la misma ejecutante por la tarjeta

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C-2297-2017 FOJA: 40 .- .- TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA. EJECUTANTE : BANCO ITAU CORPBANCA. EJECUTADO : GLADYS MARGARITA CAPILLA AUSBASART. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO OBLIGACIÓN DE DAR. ROL : 2.297-2017. Antofagasta, tres de junio de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 29 de mayo de 2017, comparece don Francisco Leppes López, abogado, en representaci

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