Y.P.F. CHILE S.A/TRANSPORTES LINEA AZUL LTDA
Rol
C-2800-2018
Fecha
3 de junio de 2020
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que el 26 de junio de 2018 compareció don Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado, domiciliado en Avda. Nueva Providencia 1881, of. 2006- 2007, Providencia, Santiago, y en calle Arauco Nº 399, 2º piso, oficina 3, Club Comercial de esta ciudad, en representación de YPF CHILE S.A., del giro ventas por mayor de combustibles líquidos, representada por don Ricardo Ferrero Maruelli, e interpuso demanda de cobro de pesos en contra de TRANSPORTES LINEA AZUL LIMITADA, representada por don Marcelo Antonio Hernández Sandoval, se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Arturo Prat 0120 y en Brasil 560 2, ambos de esta ciudad, fundado en la celebración de compraventas mercantiles con el demandado por la suma de $2.785.263.-, según consta en las facturas electrónicas que le emitió y que a la fecha, y a pesar de sus requerimientos, no ha pagado, por lo que, previas citas legales, solicitó tener por interpuesta demanda de cobro de pesos en contra de Transportes Línea Azul Limitada, representada por don Marcelo Antonio Hernández Sandoval, ambos ya individualizados, y se le condene a pagarle la suma de $2.785.263.-, más intereses corrientes, con costas. El 21 de septiembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado. El 12 de noviembre de 2018 se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo, atendida la rebeldía de la demandada. El 18 de febrero de 2019 se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El 2 de junio recién pasado se citó a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente juicio versa sobre la pretensión del actor en orden a que se condene a la demandada a pagarle la suma de $2.785.263.-, que corresponde al precio pactado por las ventas que dan cuenta las facturas que indicó en la demanda que le entregó oportunamente y que no pagó. SEGUNDO: Que la causa se tramitó íntegramente en rebeldía de la demandada, no obstante haber sido válidamente emplazada. TERCERO: Que para acreditar los fundamentos de su pretensión, el actor produjo la instrumental, no objetada, consistente en las facturas electrónicas N° 136169 y N° 136155, allegadas el 27 de junio de 2018 junto con la demanda. CUARTO: Que la existencia de la obligación y el monto cuyo cumplimiento se ha solicitado en estos autos se ha logrado comprobar, a juicio del tribunal, con el mérito de la instrumental resumida en el motivo precedente, que se ha tenido por judicialmente reconocida y que tiene el valor probatorio de plena prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil con relación a los artículos 1702 y 1700 del Código Civil, y en las que consta la pormenorización de las mercaderías de que se trata, su precio y el recibo de los productos de que ellas dan cuenta, presumiéndose, en consecuencia, que quien las recibió y firmó por ellas representa al comprador, conforme autoriza el inciso tercero de la letra b) del artículo 4 de la Ley 19.983, de manera que en su mérito resulta comprobado que las partes celebraron un contrato de compraventa y que el actor cumplió su obligación de entregar la cosa vendida, escenario en el cual correspondía a la compradora demandada acreditar su pago, conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y que no hizo de manera alguna, lo que hace procedente la demanda, como se dispondrá en lo resolutivo. QUINTO: Que, acorde lo que se ha venido razonando, la suma a que se encuentra obligada la demandada se deberá pagar reajustada conforme la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a esta sentencia y el mes anterior a la del pago efectivo, con más intereses corrientes desde la notificación de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 1551 del Código Civil. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, y 144, 160, 170, 254 y 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se declara: Que se acoge la demanda interpuesta en lo principal de la presentación de 27 de junio de 2018 y, en consecuencia, se condena a TRANSPORTES LÍNEA AZUL LIMITADA, representada por don Marcelo Antonio Hernández Sandoval, a pagar al actor la suma de $2.785.263.- (dos millones setecientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y tres pesos) correspondiente al valor de las facturas indicadas en la demanda, con reajustes e intereses calculados en la forma indicada en el motivo quinto de esta sentencia, con costas. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol 2800-2018 Dictó doña MARIA ALEJANDRA CRUZ VIAL Juez Interina. En Chill ná , a tres de Junio de dos mil veinte, se notific por el estado diario,ó la resoluci n precedente.ó Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-06-03T17:05:56-0400
Texto Completo (Preview)
FOJA: 55 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Chill ná CAUSA ROL : C-2800-2018 CARATULADO : Y.P.F. CHILE S.A/TRANSPORTES LINEA AZUL LTDA Chillán, tres de Junio de dos mil veinte VISTOS: Que el 26 de junio de 2018 compareció don Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado, domiciliado en Avda. Nueva Providencia 1881, of. 2006- 2007, Providencia, Santiago, y en calle Arauco N
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