OJEDA/DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS
Rol
O-25-2020
Fecha
3 de noviembre de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1 Roberto Moisés Ojeda Montecinos, domiciliado en pasaje Unbonk n.° 2815, Valdivia, dedujo demanda por despido carente de causal y cobro de prestaciones contra Carabineros de Chile y para los efectos de comparecer en juicio contra el Fisco de Chile, Procuraduría Fiscal de Valdivia, representado por el Abogado Procurador Fiscal Natalio Vodanovic Schnake, ambos con domicilio en calle Independencia n.° 630, Piso 3, Oficina 311, Valdivia, pretendiendo declaración en orden a: i) que entre las partes existió una relación laboral que se extendió desde el 1 de junio del año 2003 hasta el día 31 de diciembre del año 2019; ii) que por no ajustarse su contratación a las normas estatutarias, el vínculo que unió a las partes fue de aquellos regulados por el Código del Trabajo; iii) que como consecuencia de lo anterior, su despido fue carente de causal legal; iv) que el demandado le debe pagar las siguientes cantidades: a) indemnización sustitutiva del aviso previo por $786.436; b) indemnización por años de servicio por $8.650.796; c) incremento contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo por $4.325.398; y d) feriado proporcional por $280.207; v) que las sumas adeudadas deberán pagársele con reajustes e intereses; y vi) que el demandado deberá pagar las costas de la causa. Fundó sus pretensiones en que fue contratado por Carabineros de Chile con fecha 1 de junio de 2003 para realizar labores de garzón en la Prefectura de Valdivia, con una remuneración de $786.436. Agregó que con fecha 21 de noviembre de 2019 le comunicaron la no renovación de su contrato de Personal por Resolución, la que se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre del mismo año. Así, su empleador puso término al contrato en virtud de una serie de normas, todas inaplicables, por lo que su despido es carente de justificación legal. Señaló que las normas por las que fue contratado devinieron en inaplicables a la relación laboral que existió entre las partes, pues el artículo 7
Fundamentos
Considerando: Primero: que es hecho no controvertido –y por lo demás fluye de la documental de folio 30- que el actor prestó servicios para el demandado entre el 1 de junio del año 2003 hasta el día 31 de diciembre del año 2019, desempeñando funciones como garzón en la Prefectura de Carabineros de Valdivia, con una remuneración de $786.436. Igualmente es no controvertido y fluye de la misma documental referida que se puso término a su contrato por la demandada mediante Resolución Exenta n.° 1459 de 21 de noviembre de 2019. Segundo: que según lo manifestado por las partes y la documental de folio 38, consistente en resoluciones de nombramiento y renovación, la señalada prestación de servicios se materializó en una serie de renovaciones anuales desde el año 2003 bajo la fórmula de “contratos de personal CPR”. Tercero: que las pretensiones que somete a conocimiento del tribunal la demandante son eminentemente laborales, de aquellas reguladas por el Código del Trabajo. En tal sentido, las resoluciones en virtud de las cuales se contrataron los servicios del actor emanan de Carabineros de Chile, lo mismo que la decisión de desvinculación; por lo que la institución ha podido ser demandada en carácter de empleadora –de allí que se haya rechazado la excepción de incompetencia promovida en un primer momento por la demandada-, sin perjuicio de lo que se razonará y resolverá más adelante. Cuarto: La cuestión medular del presente litigio radica en determinar si puede jurídicamente existir un contrato de trabajo entre Carabineros de Chile y un prestador de servicios que no forma parte de la planta institucional. Lo anterior ya que es un presupuesto estructural del funcionamiento del Estado su sujeción a las normas constitucionales y leyes dictadas conforme a ésta según disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Lo anterior es refrendado por el artículo 2º de la Ley n.° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto establece que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. Quinto: que entre la normativa que rige el funcionamiento del Estado está, ciertamente, aquella que se refiere al personal que trabaja en él; y, en particular, en Carabineros de Chile. En la especie, esa normativa está compuesta básicamente por dos normas: el artículo 7 de la ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, cuyo inciso primero dispone: “La Dirección General podrá contratar en forma temporal, cuando las necesidades del servicio lo requieran e informando semestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a profesionales, técnicos, administrativos y trabajadores a jornal
Fallo
Por tanto, según la normativa transcrita, la vinculación jurídica entre las partes no puede regirse por el Código del Trabajo, aun cuando los servicios prestados correspondan típicamente a aquellos que quedan sujetos a su normativa. Sexto: que a esta misma conclusión se llega si se examina el caso a la luz de las propias disposiciones de Código del Trabajo. A saber, el artículo 1 de dicho cuerpo normativo dispone: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. De esta forma, es el mismo Código del Trabajo el que rechaza la aplicación de sus normas a los funcionarios o trabajadores de la Administración del Estado, de la cual Carabineros de Chile forma parte, según el artículo 1º de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la A
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Valdivia, tres de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1 Roberto Moisés Ojeda Montecinos, domiciliado en pasaje Unbonk n.° 2815, Valdivia, dedujo demanda por despido carente de causal y cobro de prestaciones contra Carabineros de Chile y para los efectos de comparecer en juicio contra el Fisco de Chile, Procuraduría Fiscal de Valdivia, representado por el Abogado Procurador Fiscal Nata
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