DIRECCION GENERAL DE AGUAS / MARINOVIC
Rol
C-8-2016
Fecha
3 de junio de 2020
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de carecer la denuncia de legitimación activa. Hechos y circunstancias; 2.- época de ejecución de la sobras denunciadas; 3.- efectividad de la extracción de aguas no autorizadas desde el chorrillo Calafate, por la denunciada a la época de la denuncia, y; 4.- efectividad que la denunciada ha modificado e intervenido el Q cauce del Chorrillo Calafate, con la construcción de una bocatoma sin previa autorización. Hechos y circunstancias. Rindiéndose la que consta en el proceso. 6.- Con fecha 02 de junio de 2020, se citó a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 175 del Código de Aguas, dispone que, en el ámbito de un proceso de fiscalización iniciado por parte de la Dirección General de Aguas, y previa constatación de hechos que pudieran constituir infracciones a dichas normas normas, le corresponderá al juez letrado del lugar donde se cometió la infracción la imposición de una multa, siempre que la ley no haya designado otra autoridad. SEGUNDO: Que la infracción atribuida al denunciado, consistió en la modificación e intervención del cauce del chorrillo Calafate con la construcción de una bocatoma, correspondiendo determinar, en primer lugar, si don Arturo Marinovic tenía el status o condición jurídica para tener la calidad de denunciado en esta causa, y que se vincula con la excepción de falta de legitimación opuesta por su apoderado. TERCERO: Que el artículo 141 del Código de Aguas, dispone que las personas que deseen efectuar modificaciones en cauces naturales o artificiales, deberán presentar un proyecto para la aprobación de la Dirección General de Aguas. En este caso, el ente fiscalizador, constató la instalación de una bocatoma en las instalaciones del denunciado, que no contaría con autorización, y que afectaría el libre y natural escurrimiento de las aguas. CUARTO: Que la alegación de la denunciada, vinculada con la falta de dominio sobre el inmueble donde se ubica la bocatoma, no se planteó en la instancia administrativa, como se aprecia del escrito de descargos de fecha 05 de noviembre de 2015, sin perjuicio de poder plantearse en esta sede jurisdiccional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 e inciso 2 del artículo 38 de la Carta Fundamental. QUINTO: Que aclarado lo anterior, y para acreditar la transferencia de dominio con que se sustenta la excepción planteada, tenemos que con fecha 27 de junio de 2019, el apoderado de la denunciada, acompañó 2 copias – parcialmente legibles- de escrituras públicas de compraventa, hipoteca y alzamiento, la primera suscrita entre Comunicaciones Integradas Digitales Limitada, de fecha 02 de noviembre de 2007, y la segunda, suscrita entre Cid S.A. y don Alberto Mario Solo de Zaldivar Pérez, documentos que le permitirían acreditar, que a la fecha de constatación de la infracción, el inmueble no era propiedad de su representando. Q SEXTO: Que sin embargo, la alegación de la denunciada, no puede ser atendida, en primer lugar, y según lo dispone el artículo 686 del Código Civil, la tradición de los bienes sujetos a inscripción, se realiza con la competente inscripción en el registro conservatorio respectivo, la que no fue acompañada al proceso, por lo que la simple exhibición de títulos traslaticios, como las escrituras acompañadas, no son suficientes para sustentar la tesis de la demandada, y en segundo lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Aguas, en los actos o contratos que importen transferencia de un inmueble, deberá señalarse expresamente si incluyen o no los derecho
Fallo
Por lo expuesto, estima que es imposible que su representado haya realizado extracciones de agua a través de la bocatoma, dado que el inmueble es propiedad de una persona distinta, debiendo la Dirección General de Aguas, Q dirigirse contra los verdaderos titulares del dominio del inmueble como de aprovechamiento de aguas del chorillo Calafate, además, señala que a bocatoma fue construida con fondos de Riego de la Región de Magallanes, momento en el cual, la Comisión de Riego no requería de la aprobación de la Dirección General de Aguas para llevar a cabo la construcción, y debido a que el punto de captación se encuentra a un costado de las casas, se optó por instalar la bocatoma unos 200 metros río abajo para no generar peligros a las casas, que hubieran quedado debajo de la misma. 2.°) Excepción de prescripción: En este punto, señala que la resolución exenta N° 307, de fecha 04 de diciembre de 2015, refiere que la infracción fue constatada por la Dirección General de Agua de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, con fecha 24 de septiembre de 2015, y de estimarse que la notificación de su representado en el procedimiento administrativo, interrumpió la prescripción, la resolución que en definitiva constató la infracción, y que da pié a la sede jurisdiccional en que se realizan estos descargos, es de fecha 04 de diciembre de 2015, por lo que el plazo de prescripción de la infracción se encuentra cumplido (10 de diciembre de 2015) y la notificación de la presente demanda
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Porvenir CAUSA ROL : C-8-2016 CARATULADO : DIRECCION GENERAL DE AGUAS / MARINOVIC Porvenir, tres de Junio de dos mil veinte VISTOS. 1.- Con fecha 07 de marzo de 2016, se recepciona copia del Expediente de Fiscalización vv-1203-70, remitido por doña Tania González Pizarro, Directora Regional de la Dirección General de Aguas de la
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