2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TORO/SOCIEDAD INDUSTRIAL PIZARREÑO S.A.

Rol

T-1186-2020

Fecha

3 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, don JAIME GATICA ILLANES, abogado, domiciliado en calle Huérfanos Nº 1400, oficina 1206-A, Santiago, en representación judicial de don IVÁN TORO MALDONADO, operario, domiciliado en calle San Pablo N° 1807, comuna de Padre Hurtado, quien interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en contra de la empresa SOCIEDAD INDUSTRIAL PIZARREÑO S.A., del giro de su denominación, representada por JOSE LUIS FAURE CAÑAS, cuya profesión u oficio ignora, ambos con domicilio en Camino a Melipilla N° 10.803, comuna de Maipú, Santiago, en atención a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone: Señala que don Ivan Toro Maldonado, ha sido lesionado en sus derechos fundamentales al ser despedido en forma discriminatoria, por padecer de una enfermedad profesional de silicosis, contraída en la empresa empleadora, y por haber denunciado y reclamado el hecho para su reconocimiento por parte de la Mutualidad respectiva y la Superintendencia de Seguridad Social. Dice que al ser lesionado en su integridad física y su salud, causándole una incapacidad y enfermedad profesional (silicosis), debido a la falta de medidas de seguridad y condiciones inseguras de trabajo, ocasionadas o de responsabilidad de la empresa. Refiere que don Ivan Toro Maldonado, trabajó en Pizarreño desde 16 mayo 2011 al 28 de mayo 2020, fecha en que fue despedido por necesidades de la empresa, donde desempeñó labores de operario de producción, en planta de la empresa, ubicada en Camino a Melipilla N° 10803, Maipú, como operario y luego como control calidad, es decir, revisión planchas internit lisa y ondulada, en verde, de productos terminados, y despacho de 3 productos. Aduce que el trabajador laboró en todas las máquinas de fabricación de materiales de la empresa: maquinas P1, productos lisos, P2, siding, P.4 fabrica ondulados, P6 fabrica lisos y siding y P.7 productos lisos. En el proceso de fabricación de planchas (internit y Permanit) lisa y siding

Fundamentos

considerando especialmente que se trata de una enfermedad progresiva, incurable y lamentablemente fatal. En segundo lugar: se vulneró el artículo 2 del Código del Trabajo, al discriminar al trabajador por su condición de salud y despedirlo, no asignándole ningún trabajo por tal condición de discapacidad, en circunstancias que debió habérsele asignado uno acorde a su nueva condición de discapacitado y lo dispuesto en el art. 161 bis. Lo anterior sin duda alguna importa una infracción al principio de no discriminación consagrado en el art. 2 del C. del Trabajo, a cual alude la norma de tutela del Art. 485. En tercer lugar, con el despido se ha vulnerado la garantía de “indemnidad” que establece al art. 485 del C. del Trabajo, pues por anunciar y ejercer el trabajador sus acciones en relación a su accidente, no se le conservó su trabajo y fue despedido. Asimismo, se vulneró lo preceptuado en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es se le dio término al contrato de trabajo a causa de una supuesta necesidad económica de la empresa, pero esto no fue así, se le despidió como represalia a consecuencia de haber demandado por el accidente de trabajo sufrido por él, mientras trabajaba para la misma empresa. Por último, se vulneró el artículo 161 bis del Código del Trabajo, que prohíbe separar a un trabajador de sus funciones por el hecho de tener invalidez parcial o total. Conjuntamente, con las acciones de tutela y conforme lo autoriza el Art. 489 del C. del Trabajo, en la representación que inviste de don IVAN TORO MALDONADO, ya individualizado, deduce acción de indemnización de perjuicios por los daños que se le han causado a raíz de la enfermedad profesional que le afecta, en contra de SOCIEDAD INDUSTRIAL PIZARREÑO S.A., del giro de su denominación, RUT: 96.569.760 8, representada por JOSE LUIS FAURE CAÑAS, cuya profesión u oficio ignoro, ambos con domicilio en Camino a Melipilla 10.803, Maipú, a objeto que de acuerdo a derecho y al mérito de hechos que resulten probados, sea condenada a las prestaciones que se indican. Dice que la silicosis que padece el actor, es de responsabilidad de la empresa demandada, ya que prestó servicios desde 2011 hasta mayo del 2020, (9 años), desempeñando labores en ambientes contaminados con sílice. Lo anterior revela que la empresa falló en el deber de prevención y en las condiciones de higiene y seguridad, y que no se tomaron las medidas de control o si se adoptaron, no fueron las necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, como lo ordenan los arts. 184 y 187del C. del Trabajo, 68 de la Ley 16.744, DS. 594 Min. Salud, Art. 3 – Reglamento sobre Condiciones Básicas de Higiene y Seguridad en lugares de trabajo. No existían sistema de protección adecuados y eficaces, no existían 49 sistemas de ventilación adecuados y eficaces, no existía un sistema de extracción o tratamiento adecuado o eficaz como para disminuir la cantidad de polvo-sílice, por lo que los trabajadores estaban expuestos a respi

Fallo

se resuelve: I.- Que, SE RECHAZA, la demanda principal de tutela laboral interpuesta por don IVÁN TORO MALDONADO, en contra de la empresa SOCIEDAD INDUSTRIAL PIZARREÑO S.A., representada por JOSE LUIS FAURE CAÑAS, en todas sus partes. II.-Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda conjunta de indemnización por enfermedad profesional, interpuesta por don IVÁN TORO MALDONADO, en contra de la empresa SOCIEDAD INDUSTRIAL PIZARREÑO S.A., de conformidad a lo señalado en el fundamento octavo de esta sentencia. III.- Que se hace lugar a la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por don IVÁN TORO MALDONADO, en contra de la empresa SOCIEDAD INDUSTRIAL PIZARREÑO S.A., representada por JOSE LUIS FAURE CAÑAS, estimándose que el despido del que fue objeto el demandante fue indebido y se condena a la demandada a pagar al actor, el incremento del 30% de la indemnización por años de servicios, más los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo, por la suma de $1.997.382. IV.- Que, SE RECHAZA la demanda en las demás pretensiones. V.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese, y en su oportunidad, archívese. RIT T-1186-2020. RUC: 20-4-0281213-4. Dictada por don RICARDO ARAYA PEREZ, Juez Titular, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que, don JAIME GATICA ILLANES, abogado, domiciliado en calle Huérfanos Nº 1400, oficina 1206-A, Santiago, en representación judicial de don IVÁN TORO MALDONADO, operario, domiciliado en calle San Pablo N° 1807, comuna de Padre Hurtado, quien interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en contra

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