1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MANCILLA/AUTOSERVICIO TAVOLA SA

Rol

O-3098-2021

Fecha

2 de noviembre de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Gabriel Arancibia Mora, abogado, cédula de identidad número 17.810.657-0, actuando en representación de don DIEGO ESTEBAN MANCILLA LAGOS, trabajador dependiente, cédula de identidad número 18.211.534-7; ambos con domicilio, para estos efectos, en Avenida Grecia #2840, departamento 201, comuna de Ñuñoa, e interpone demanda en procedimiento ordinario laboral por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de AUTOSERVICIO TAVOLA S.A., R.U.T. N°76.157.953-3, empresa de giro “actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas, otras actividades de servicios de apoyo a las empresas” representada legalmente por don RODRIGO GATICA FUENTEALVA, cédula de identidad N°11.716.852-2, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida del Valle Sur #577, comuna de Huechuraba, Explica que la demandada se dedica al rubro de los restaurantes. El demandante comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, el 1 de septiembre de 2013. Su cargo fue inicialmente el de Ayudante de Cocina. Su buen desempeño provocó que fuera objeto de promociones, hasta llegar a ejercer el cargo de Administrador, en virtud del que se ocupaba de diversas labores operativas en la empresa, tales como la apertura y cierre de su local, el control del libro de asistencia, la recepción de dineros o vales, la cuadratura de caja, la estandarización de recetas de los platos que se ofrecía a la clientela, la coordinación de dicha información con los jefes de cocina, la negociación con proveedores, la instrucción a otros administradores de qué compras hacer, y a qué proveedores, el análisis de inventario, la revisión general de costos de la empresa, la propuesta de mejoras en relación a asuntos financieros, entre otras labores afines. La prestación de servicios se llevaba a cabo en el principal local de la empresa demandada, que hace las veces de casa matriz, ubicado en Avenida del Valle Su

Fundamentos

considerando que, en contraste a los $907.826 líquidos que percibía de remuneración, los pagos que le hizo AFC Chile durante la totalidad del periodo de suspensión promediaron los $361.404 mensuales, dejándole un déficit de $546.421 cada mes. También, la percepción de dichas sumas implicaba el constante uso y agotamiento de los fondos de su cuenta individual del seguro de cesantía, que ya no estarían disponibles para paliar una real situación de cesantía. En suma, durante la suspensión usó $1.572.445 provenientes de su cuenta individual del seguro de cesantía. Además, la exclusión de su ocupación siempre le resultó fastidiosa, ya que disfrutaba y realizaba con esmero y lealtad las tareas de su cargo, que le proporcionaban un satisfactorio desarrollo profesional. De esto es evidencia la extensión de la relación laboral, y la evolución positiva de su cargo y funciones durante tal tiempo. El pasar de los numerosos meses durante los que la empresa mantuvo inactivo su contrato, sin ofrecerle el trabajo convenido ni pagarle remuneraciones, fustigó al trabajador al punto de hacerle esta situación intolerable. Su tensión aumentó significativamente cuando se percató que el pago de AFC Chile programado para marzo de 2021 fue suspendido. Consultando a la institución, se le indicó que ello se debía a que el último giro de fondos realizado hasta dicha oportunidad -del 19 de febrero de 2021- era el séptimo que se le pagaba con cargo al fondo de cesantía solidario, lo que agotaba el máximo de giros realizables para los contratos suspendidos en virtud de un pacto, de conformidad al art. 7 de la Ley N°21.263. Desconcertado al oír de un supuesto pacto, consultó expresamente respecto a ello, y se le confirmó que la empresa informó que su suspensión fue producto de un pacto. Hace presente que el contrato del actor estuvo suspendido entre el 15 de mayo de 2020 y el 3 de mayo de 2021, por un total de 11,5 meses. Durante dicho periodo, recibió un total de $4.156.156 de parte de AFC Chile. Dicha incorrección en la información dada por la empresa a AFC Chile, sea que se haya debido a error o a dolo, impidió al actor percibir dineros de dicha institución durante marzo de 2021, ya que no podía realizar un octavo giro con cargo al fondo de cesantía solidario, ni disponía de dinero en su cuenta individual para financiar otro giro. Desesperado al no poder percibir ni remuneraciones ni giros de parte de AFC, exigió a don Rodrigo Gatica, gerente general de la empresa demandada, que se le reintegrara a la prestación de servicios, haciéndole presente la apremiante situación en que se le había puesto. El 16 de marzo este lo recibió en una reunión presencial, en la que le reiteró que, por ser un trabajador con una alta remuneración, la empresa no tenía intención de reactivar su contrato, pero tampoco podía despedirlo, considerando los costos de las indemnizaciones por término de contrato. Le recomendó buscar otro trabajo, y renunciar, si quería terminar la relación, o negocia

Fallo

Por tanto, solicito respetuosamente a Ud. tener por presentada mi carta de despido indirecto, en uso de la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo, en razón de que el empleador ha incurrido en la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Hago presente que se ha cumplido con las formalidades legales al invocar causal legal, señalar los hechos en que se funda, y enviar carta certificada al domicilio del empleador indicado en el contrato de trabajo, dentro de los tres días siguientes a la separación del trabajador.” Luego del autodespido, el actor decidió ejercer sus derechos directamente ante tribunales de justicia. Refiere, se ha dado cumplimiento a las formalidades del despido indirecto. Insiste que la suspensión del contrato de trabajo del actor fue una conducta ilícita, calificación que tiñe de igual antijuridicidad a los incumplimientos a sus derechos laborales derivados de tal suspensión, esto eso, dejar de otorgar la labor convenida, y de pagar las remuneraciones pactadas. Esta ilegalidad se torna inconcusa ante el hecho de que -pese a lo informado por la empresa a AFC Chile- jamás se suscribió con el actor un pacto de suspensión de contrato. Estima necesario tener en consideración que el giro de producción y venta de alimentos de la empresa demandada ha podido seguir llevándose a cabo durante toda la pandemia del COVID-19, según se expone ad supra. Y además, esta incluso ha

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Gabriel Arancibia Mora, abogado, cédula de identidad número 17.810.657-0, actuando en representación de don DIEGO ESTEBAN MANCILLA LAGOS, trabajador dependiente, cédula de identidad número 18.211.534-7; ambos con domicilio, para estos efectos, en Avenida Grecia #2840, depa

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