Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

INMOBILIARIA PARQUE LAS FLORES SA CON INSPECCION DEL TRABAJO DE CHILLAN

Rol

I-12-2021

Fecha

2 de noviembre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Héctor HERNÁNDEZ DE LA FUENTE, abogado, cédula de identidad Nº 8.727.525-6, y Carmen Andrea ARANGUIZ ARANGUIZ, abogada, cédula de identidad Nº 15.142.843-6, ambos en representación, de Inmobiliaria Parque Las Flores S.A., RUT Nº 96.518.060-5, todos con domicilio en Avenida Claudio Arrau Nº 536 de la comuna de Chillán, deducen Reclamación judicial de Multa Administrativa, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHILLÁN, representada legalmente por don José García Sandoval, a fin de que se deje sin efecto. 1.- El acto reclamado es la Resolución de Multas Nº 3037/21/2, de fecha 29 de marzo de 2021, emitida por el fiscalizador Víctor Manuel Allendes Funiel que sancionó a la demandante en los siguientes términos: “NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES AGENTES DE VENTA AL ALTERAR UNILATERAL Y DISCRECIONALMENTE ELIMINANDO LA MODALIDAD DE TRABAJO DESDE SEPTIEMBRE 2020, QUE CONSISTÍA EN INFORMAR DESDE LA ADMINISTRACIÓN A LA SUPERVISORA: TODOS LOS CLIENTES QUE ACUDEN A LA OFICINA POR VENTAS, PARA SER ATENDIDOS POR ELLA Y LUEGO DERIVAR LA VENTA AL VENDEDOR DE TURNO EN EL CAMPOSANTO. TRABAJADORES AFECTADOS: PATRICIA LEIVA LEIVA, JOANNA SANDOVAL MUÑOZ, MARINA SALGADO COFRE, MARIANA VILLALOBOS, JACQUELINE LAGOS, SANDRA ESTEBANEZ SAN MARTÍN, ALEJANDRA GUTIÉRREZ CONCHA, OLGA BRAVO SAN MARTÍN, SILVIA MONSALVE SOTO” “NO PAGAR LAS REMUNERACIONES CONSISTENTES COMISIONES POR LAS VENTAS EN OFICINA, PERIODOS SEPTIEMBRE 2020 A ENERO 2021, AFECTANDO A LOS VENDEDORES QUE SE ENCONTRABAN DE TURNO EN EL CAMPO SANTO, EL DÍA DE LA VENTA EN OFICINA, COMO ERA LA MODALIDAD DE TRABAJO CON ANTERIORIDAD AL MES DE SEPTIEMBRE 2020. RESPECTOS DE LOS TRABAJADORES Y PERIODOS QUE DE INDICAN: - JACQUELINE LAGOS FLORES VENTA /DÍA. 10/09/2020, 27/11/2020, 14/01/2021, 19/01/2021 (DOS VENTAS, Y 27/01/2021.- SANDRA ESTEBANES SAN MARTÍN, VENTA/FECHA. 24/09/2020. -ALEJANDRA GUTIÉRREZ CONCHA, VENTA /FECHA 25/01/2021” A partir de los hechos descritos, a juicio del funcio

Fundamentos

Fundamentos contenidos en la contestación: En primer lugar, se expone que la función de la Inspectores del Trabajo, como lo ha señalado reiteradamente la Excma. Corte Suprema, es constatar un hecho y contrastarlos con la norma legal y si de ello resulta una infracción se cursa multa administrativa, y es precisamente lo que ocurre en este caso, según las facultades establecida en el DFL N°2 de 1967 y reconocidas por el tribunal de vuestra S.S, en causa RIT: I-54-2020,en su considerando N°3 “ El artículo 1º del D.F.L. N°2 de 1967, establece las funciones de la Dirección del Trabajo y le asigna la facultad general de “fiscalización de la aplicación de la legislación laboral”, cuya extensión no ha sido definida. Pese a esta indeterminación, es posible sostener que la Dirección del Trabajo, como parte de su actividad fiscalizadora, posee facultades suficientes para calificar jurídicamente los hechos. Más aún, dicha calificación jurídica resulta indispensable para el ejercicio de su labor, en particular, para la imposición de sanciones administrativas. Privar de la calificación jurídica de los hechos, podría afectar o paralizar el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la Inspección, porque siempre que se aplica una norma a una situación de hecho, tiene lugar la calificación. Lo anterior es reforzado por el hecho de que el artículo 503 del Código Laboral contempla la forma de controlar esa calificación jurídica estableciendo la acción y procedimientos para revisar la resolución administrativa. En cuanto al fondo, expresa que los dirigentes declaran que aproximadamente 30 años, que la empresa ha realizado el procedimiento consistente en avisar a los vendedores de las ventas que se realizan en oficina, previa consulta por parte de la supervisora al cliente si fue o no atendido por algún vendedor, al individualizar al vendedor por el cliente se traspasa la venta a este vendedor. De lo contrario la venta de oficina, es traspasada al vendedor que se encuentra de turno en el campo Santo el día de la venta. En reunión de fecha 10.12.2020 con la presencia de la gerente de administración, el equipo de venta, los dirigentes sindicales, supervisora y representante legal, se informó verbalmente “que las ventas de oficina ya no pasaran por los vendedores por lo tanto deben buscar clientes en terreno” Igualmente, se constata que en el periodo septiembre a enero 2021 se realizaron 8 ventas de oficina que no fueron informadas a la supervisora como era la modalidad de trabajo constatada en la fiscalización y que no generaron comisión. En periodo enero 2020 a enero 2021, fue posible constatar que el historial de registro de ventas en OFICINA, es mínimo, y las ventas se ven aumentada a partir del mes de septiembre 2020 a enero 2021. Como sabemos el contrato de trabajo es consensual, y solo puede ser modificado por mutuo consentimiento de las partes, lo que no ocurrió en este caso, no resultando jurídicamente procedente su modificación unilateral del empleado

Fallo

Por lo expuesto anteriormente, la multa se encuentra bien cursada, y no adolece de error de hecho, siendo la contraria quien deberá desvirtuar que no se modificó unilateralmente el contrato de trabajo de 30 años y que esto no afectó las remuneraciones de los trabajadores por las comisiones de ventas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Lo constatado por un fiscalizador en el ejercicio de sus funciones, goza de presunción de veracidad según D.F.L. No. 2 del año 1967 en su artículo 23 y éste además tiene, por el cargo que ocupa, la calidad de ministro de fe, según el inciso 1º del artículo 503 del Código del Trabajo. SEGUNDO: La sanción reclamada arranca de la denuncia efectuada por la Presidenta del Sindicato de Inmobiliaria Parque Las Flores S.A. acerca del hecho de que a contar de septiembre de 2020 a enero de 2021 no se han pagado comisiones por ventas efectuadas en oficina que corresponden a ventas por emergencia, ventas futura y ventas sin gestión por parte de vendedores, que según los dirigentes les asiste el pago atendido que se trata de un derecho adquirido. De acuerdo al informe de exposición emanado del organismo administrativo, la Secretaria del Sindicato corroboró los dichos de la Presidenta. Se indica también en el informe que, en el transcurso de la fiscalización, a lo menos 4 vendedores, se contactaron telefónicamente con el fiscalizador para ratificar lo señalado por la directiva sindical. De acuerdo a dicho informe se entrevistó además a la supervisora María Antonieta

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: MONITORIO MATERIAS: RECLAMO DE MULTA DEMANDANTE: INMOBILIARIA PARQUE LAS FLORES SA DEMANDADO: INSPECCION DEL TRABAJO DE CHILLAN RIT: I-12-2021 RUC: 21- 4-0336539-1 ________________________________________/ Chillán, dos de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Héctor HERNÁNDEZ DE LA FUENTE, abogado, cédula de identidad Nº 8.727.525-6, y Car

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica