Juzgado de Letras de Colina

MALDONADO/EMERGENCIA GASFITER LTDA.

Rol

O-348-2020

Fecha

12 de noviembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha 26 de agosto de 2020, comparece DIEGO LAZAROT MALDONADO FARÍAS, fontanero, domiciliado en Psje. Puerto Rico 4158, Conchalí e interpone demanda en procedimiento de aplicación general, en contra de EMERGENCIA GASFITER LTDA., empresa comercial del giro de su denominación, representada legalmente por Patricia Ximena Correa Sandoval, ignora su profesión u oficio, ambos domiciliados en La Unión 66, Colina, conforme a consideraciones de hecho y de derecho que expone. Señala que comenzó a servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia con contrato de trabajo escrito el 11 de mayo de 2018, para desempeñar las funciones de fontanero, por una remuneración de $847.000.- mensuales, con contrato indefinido. Indica que 1° de agosto de 2020 puso término a su contrato de trabajo, haciendo uso del derecho a autodespido, enviando ese mismo día una carta certificada a su empleador con copia a la Inspección del Trabajo la cual en lo pertinente señala: “Junto con saludar informo a uds. que con fecha de hoy pongo término al contrato de trabajo que nos vincula, haciendo uso de mi derecho de autodespido según franquea el artículo 171 del Código del Trabajo, por haber uds. incurrido en la causal de término de la relación laboral establecida en el N° 7° del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Los hechos en que funda su demanda son los siguientes: 1) No pago de cotizaciones previsionales, puesto que al día de hoy uds. me adeudan las de AFP Modelo y FONASA, de diciembre de 2019, y mayo y junio de 2020; y AFC de diciembre de 2019 a febrero de 2020, y mayo y junio del mismo año. 2) Retraso reiterado en el pago de sus cotizaciones previsionales, puesto que, pese a haber sido descontadas las respectivas cotizaciones previsionales de sus remuneraciones, en tiempo y forma, uds. las enteraban a las respectivas instituciones de seguridad social con reiterada demora, incumpliendo deliberadamente sus obligaciones laborales y previsionales. Esta situación se dio, entre otras oportunidades, con las cotizaciones de AFP Modelo de julio a octubre de 2019 y marzo de 2020; y FONASA durante casi todo el periodo trabajado. Esto constituye una infracción sostenida de los artículos 58 del Código del Trabajo y 19 del DL 3.500, y significa un incumplimiento gravísimo a las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Estas vulneraciones a las obligaciones que importa el contrato de trabajo son de tal entidad que afectan su contenido ético y hacen imposible el mantenimiento de la relación laboral” Incumplimientos que declara como efectivos. Refiere que a la fecha de la interposición de la demanda, y sin perjuicio de las demás prestaciones demandadas, su empleador le debe el feriado proporcional devengado entre el 11 de mayo de 2020 al 1° de agosto del mismo año. Dice que por las razones de hecho y de derecho señaladas en la carta de despido (incumplimientos

Fallo

Por tanto, el primer requisito de procedencia de dicha sanción será que se haya producido el despido del trabajador, a juicio de este sentenciador dentro de la expresión despido se incluye al “autodespido o despido indirecto” toda vez que dicha institución significa también un término al contrato de trabajo motivado por el empleador, el cual al incumplir las obligaciones del contrato de trabajo pone al trabajador en la necesidad de terminar la relación laboral que lo vincula con su empleador. En conclusión, siendo el despido indirecto una modalidad de despido, atribuible a la responsabilidad del empleador, y no siendo la nulidad del despido una nulidad propiamente tal, que torne en ineficaz el despido, sino que suspende relativamente sus efectos, estima este Juez que resulta totalmente compatible acoger la acción de despido indirecto y a la vez aplicar la sanción de nulidad del despido. NOVENO: Que en definitiva se debe analizar si en el caso de marras concurren los requisitos para acoger la acción de nulidad del despido. Así, tal como se señaló en el considerando quinto de este fallo, en el caso resultó aplicable poner término al contrato de trabajo bajo la modalidad de despido indirecto, de igual manera, resulto un hecho admitido tácitamente que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales del trabajador durante toda la vigencia de la relación laboral. De igual manera, atendida la rebeldía del demandado, y por tanto no acompañando antecedente alguno al juicio, este

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Colina, diez de noviembre dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha 26 de agosto de 2020, comparece DIEGO LAZAROT MALDONADO FARÍAS, fontanero, domiciliado en Psje. Puerto Rico 4158, Conchalí e interpone demanda en procedimiento de aplicación general, en contra de EMERGENCIA GASFITER LTDA., empresa comercial del giro de su denominación, representada legalmente por Patricia Ximen

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