Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

INOSTROZA/ISS FACILITY SERVICES S.A.

Rol

T-20-2021

Fecha

2 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: En causa RIT T-20-2021 comparece GUILLERMO ANTONIO INOSTROZA FERNANDEZ y en causa RIT T-59-2020, VÍCTOR JAIME QUEZADA CÁRDENAS, ambos cesantes, con domicilio para estos efectos en Castellón N°559, Concepción, asesorados por los abogados Nicolás Enrique Fuentes Tapia y David Francisco Salas Sandoval, del mismo domicilio, correo electrónico para efectos de ser notificados ne.fuentes.t@gmail.com; david_salas_sandoval@hotmail.com y de conformidad con los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, deducen denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones contra ISS FACILITY SERVICES S.A., representada legalmente por Horacio Miñano Araya, ignoran profesión u oficio, con domicilio en Avenida Paicaví N°1945, Concepción y solidaria o subsidiariamente, en conformidad con los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo contra MASISA CABRERO S.A., representada legalmente por Rodrigo González Rochow, ignoran profesión y oficio, con domicilio en Ruta Q-50, kilómetro 2,15, Cabrero, a fin que se hagan las declaraciones y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indicarán, sobre las base de los argumentos que más adelante se exponen. La demandada ISS FACILITY SERVICES S.A., sociedad comercial, actuando por intermedio de Jeannette Contreras Sepúlveda, abogada, con domicilio en Santiago, Las Torres N°1185, comuna de Huechuraba, asesorada por el abogado Ricardo Yáñez Ramírez, con domicilio en Concepción, calle Aníbal Pinto N° 372 oficina 31 correo electrónico para efectos de ser notificado ricardo@ryanezabogados.com, contesta las demandas, acumuladas, solicitando su rechazo en todas sus partes, según argumentos que se expondrán. La demandada MASISA CABRERO S.A., no contesta las demandas en tiempo y forma, manteniéndose rebelde durante del decurso de la litis. Existiendo impedimentos para desarrollar audiencias presenciales en dependencias d

Fundamentos

CONSIDERANDO: Discusión PRIMERO: Demanda. Que GUILLERMO ANTONIO INOSTROZA FERNANDEZ y VÍCTOR JAIME QUEZADA CÁRDENAS deducen denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones y subsidiariamente demandan despido injustificado en contra de ISS FACILITY SERVICES S.A. y solidaria o subsidiariamente contra MASISA CABRERO S.A., demandada en régimen de subcontratación laboral, ya individualizados, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Guillermo Antonio Inostroza Fernández. Fue contratado por la demandada principal el 1 de noviembre de 2014, como operador de prensa, luego, mediante anexo de contrato de 23 de marzo de 2020, como Supervisor en Terreno, labor que se realizaría en las dependencias de la demandada solidaria, ubicada en la comuna de Cabrero. Sus funciones consistían en supervisor de área de aseo industrial, sección de tableros y toda otra función que se le encomendara para dar cumplimiento a los servicios originados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas. Se le pagaba una remuneración mensual, compuesta por sueldo base, gratificación, bono de asistencia, bono responsabilidad, bono movilización, asignación de colación, asignación de movilización, asignación familiar, etc., que promedió los 3 últimos 3 meses $540.531. La jornada laboral era de 45 horas semanales, modalidad turnos rotativos. Despido discriminatorio. El 24 de agosto de 2020 concluye su turno nocturno, posteriormente tenía días de descanso. El 25 de agosto, presenta ciertos malestares de tipo respiratorio, decide concurrir a Cesfam de Monte Águila, donde por protocolo se le realiza examen PCR y se le otorga licencia médica para desarrollar cuarentena preventiva a la espera del resultado de dicho examen. El 26, es decir, un día después, aún en días de descanso, se le comunica telefónicamente el resultado positivo del examen. Solicita el envió del documento que respalde la información, sin embargo, antes de recibir el documento, lo llama a Víctor Oliveros Guillón, su jefe directo, quien le dice “saliste positivo en el covid, recupérate pronto”. Continúa haciendo uso de licencia médica –cuarentena–, hasta el 7 de septiembre de 2020. Al día siguiente, llama a su jefe, Víctor Oliveros Guillón, para consultar sobre la reincorporación, a lo que este responde “Envíame primero tu certificado de alta médica, para que en la planta te hagan un nuevo PCR, pero entiendo que tienes que hacer un reposo extra. Averigua eso primero y te llamo más tarde”. Posteriormente Oliveros, también por teléfono, le pregunta: “¿No has recibido ninguna carta?... estas despedido”. Ante la falta de información, intenta tomar contacto con Miguel Cifuentes Cárdenas, superior de Víctor Oliveros, no contestando éste sus reiterados llamados. Cuando contesta le dice “ya sé porque me estas llamando, no hay vuelta atrás, estás despedido, te vas sin ninguno para afuera” y corta el teléfon

Fallo

fallo se omitirán por economía. Despido sin formalidad. La decisión de poner término a la relación laboral es arbitraria ya que, se les castiga por haber sido contagiados de COVID-19 en el contexto de esta pandemia, despidiéndolos el 8 de septiembre de 2020 por vía telefónica. No han recibido comunicación formal de término de relación laboral en los términos que exige el artículo 162 del Código del Trabajo. No habiendo carta de aviso de despido, no puede haber causal legal invocada ni menos hechos que fundamenten el despido, debiendo en consecuencia aplicar el recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicios. Si se estimara que se cumplieron los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo, y que la causal invoca fue la del número 7 del artículo 160 del mismo Código, deberá aplicarse el recargo establecido en la letra c) del artículo 168, esto es, un 80% sobre la indemnización por años de servicios, debido a que para que se configure dicha causal debió existir un incumplimiento contractual grave, situación que en el caso de marras no acontece. Demandada solidaria. Se repiten los argumentos dados en la acción principal. Terminan solicitando, de acuerdo a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 160, 161, 162, 163, 168, 183 y siguientes, 425, 432, 446, y siguientes, todos del Código del Trabajo; acoger la demanda, declarando que los despidos fueron carentes de causal, y condenar a la o las demandadas, según corresponda conforme a la ley, al p

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Concepción, a dos de noviembre dos mil veintiuno VISTO: En causa RIT T-20-2021 comparece GUILLERMO ANTONIO INOSTROZA FERNANDEZ y en causa RIT T-59-2020, VÍCTOR JAIME QUEZADA CÁRDENAS, ambos cesantes, con domicilio para estos efectos en Castellón N°559, Concepción, asesorados por los abogados Nicolás Enrique Fuentes Tapia y David Francisco Salas Sandoval, del mismo domicilio, correo electrónico par

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