Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

GUIÑEZ CON BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

O-595-2020

Fecha

2 de noviembre de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece PATRICIA GUIÑEZ HENRÍQUEZ, Ejecutivo Select, domiciliada para estos efectos en Calle Arauco N°335 de la ciudad de Chillán, deduce demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora, BANCO DE CREDITO E INVERSIONES S.A., representada legalmente de acuerdo a lo presupuestado en el artículo 4º del Código del Trabajo, por don JORGE ARTURO PEÑA COLLAO, con domicilio en CALLE ARAUCO N°600 de la ciudad de CHILLÁN. Con fecha 20 de mayo de 2015, ingreso a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de Ejecutiva Banca Personas de la empresa Banco Santander Chile, ubicada en la sucursal de Calle Arauco N°595 de la ciudad y comuna de Chillán. En dicha sucursal obtuvo un excelente desempeño, motivo por el cual, en el mes de noviembre de 2018 es traslada a la sucursal ubicada en calle Arauco 600, WORK CAFÉ CHILLÁN. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, este tenía carácter de indefinido. La remuneración pactada, al momento del despido era remuneración mixta, compuesta por sueldo base, gratificación legal, bono colación, premios, seguro de vida, lo que en promedio de los últimos tres meses equivale a la suma de $2.257.512 mensuales.- Se encontraba excluida de la limitación de la jornada laboral de acuerdo a lo presupuestado en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. Durante el transcurso de su relación laboral, ha desempeñado sus labores sin existir observaciones por parte de su ex empleador, conforme a las órdenes e instrucciones entregadas por éste, así como a las directrices de la empresa. Antecedentes Del Término De La Relación Laboral. Con fecha 29 de septiembre de 2020, se le hizo entrega de una carta de despido, donde se ponía término a su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, señalando como hecho fundante, “un proceso de reorganizaci

Fundamentos

considerandos anteriores y en orden a determinar la correcta aplicación de la causal cuando ella se origina en una racionalización producto de la restructuración en la compañía, nada concreto se señaló en el citado instrumento, debido a lo cual con el sólo mérito del escueto hecho consignado en la carta de despido se podría proceder a rechazar el despido por improcedente. No obstante este tribunal procederá para una mayor claridad del asunto a hacerse cargo de las alegaciones formuladas por la demandada en la contestación de esta. En efecto cuando se alega restructuración de la compañía fundada en que entre otras medidas el ajuste que ha llevado a la necesidad de prescindir de los servicios de los actores, a fin de estar en condiciones de poder responder de modo eficaz y oportuno a los crecientes desafíos que les está imponiendo la competitividad cada vez exigente en que se desenvuelve el negocio. Asimismo, agrega la contestación, que debido a que durante la temporada alta, esto es, la que comienza en noviembre de cada año y termina en marzo del siguiente, debe aumentar su dotación de vendedores con el objeto de poder satisfacer la demanda del mercado (venta de confites y bebidas). Así, una vez terminada dicha temporada, debe ser disminuida dicha dotación, con el objeto de ajustarla a las necesidades de la empresa y del mercado. En este sentido, los actores tienen perfecto conocimiento de esta situación, y seguramente por eso no lo controvierte en su escrito de demanda, ya que este proceso se efectúa todos los años. Pues bien, con el objeto de hacer frente a las condiciones del mercado y la economía y a la necesidad de obtener el máximo de rendimiento tanto personal como colectivo que le permita enfrentar con éxito sus actuales condiciones, es que la empresa efectúa una evaluación de su personal de ventas, específicamente en lo que dice relación con el rendimiento comercial de cada vendedor, utilizando dicho factor para evaluar la conveniencia económica de perseverar con los contratos laborales vigentes, a efectos de determinar si su vigencia le resultan económicamente rentables, tanto en su ámbito estrictamente contable como también en aquél que dice relación con el costo de oportunidad que implica mantenerlo, y como contrapartida, decidir qué trabajadores son los desvinculados en este proceso de ajuste de dotación. Desde ya resulta pertinente señalar que efectuar mediciones de rendimiento de trabajadores, con el objeto de medir la productividad de la empresa, y conforme a ello despedir a un trabajador por la causal de necesidades de la empresa, resulta conforme a derecho y configura plenamente la causal de despido invocada. De esta manera, sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización -derivados ambos del funcionamiento de la empresa- o de acontecimientos de tipo económico, como son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la

Fallo

por tanto, su separación de la empresa”. Con fecha 20 de octubre de 2020, firmo finiquito de trabajo ante Ministro de fe don Gerardo Cortés Gasaui, Notario Público de esta ciudad. Que contra envío de finiquito firmado, con fecha 23 de octubre de 2020, recién se le paga el finiquito por la suma de $10.614.803 a título de años de servicio, Indemnizaciones por años de servicio, Aviso previo y Feriado Legal. En el referido instrumento se le realizan los descuentos por concepto de remuneración en exceso, colación y aporte AFC. Asimismo, se reservó expresamente el derecho a reclamar por la causal de despido, devolución de AFC, cálculo de la última remuneración para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes, prestaciones y bonos. Para el cálculo de la última remuneración, y por ende el monto de la indemnización por años de servicios, su ex empleadora parte de la base que su remuneración es fija, integrada por sueldo base, gratificación legal y bono de colación, lo que en la especie no es efectivo, lo que se demostrará en la etapa procesal que corresponde, por esta razón se ve en la obligación de reclamar ante los tribunales de justicia. Prestaciones adeudadas. 1. $2.703.655, por concepto de diferencia en la base de cálculo de los años de servicio 2. $3.386.268, por concepto de recargo de un 30% de la indemnización por años de servicios de acuerdo lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 3. $1.575.354, por concepto de descuento realizado por AFC, o la

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido Improcedente y Cobro De Prestaciones DEMANDANTE: Patricia Alejandra Guiñez Henriquez DEMANDADO: Banco Santander - Chile RIT: O-595-2020 RUC: 20- 4-0308480-9 ________________________________________/ Chillán, dos de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece PATRICIA GUIÑEZ HENR

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