Juzgado de Letras de Colina

JOSEPH/PÉREZ

Rol

T-33-2020

Fecha

2 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos narrados vulneran gravemente lo dispuesto en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, esto es el derecho a la vida y a la integridad física de las personas, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, alega vulneración de derechos con ocasión del despido, en virtud del artículo 489 del Código del Ramo, refiere también como derecho fundamental vulnerado los de los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado y la existencia de actos discriminatorios en virtud del artículo 2 del código del Trabajo. Solicita se indemnice el daño moral sufrido con la conducta de su ex empleador. En subsidio demanda despido injustificado, toda vez que no se invocó causal alguna de termino de relación laboral, ni le fue enviada carta de aviso de termino de contrato de trabajo, alega la nulidad del despido, indicando que desde el 06 de enero de 2018 al 01 de abril del mismo año se desempeñó de manera informal, sin que se redactara contrato de trabajo, no obstante que se retenía el sueldo pactado por concepto de cotizaciones previsionales y que después sin perjuicio de haber firmado contrato de trabajo se siguió incumpliendo con esta obligación, el despido de que fue objeto no ha producido el de poner término al contrato de trabajo. Solicita: 1.- se declare que existió relación laboral desde el 6 de enero de 2018 hasta el 4 de febrero de 2020, ambas fechas inclusive en calidad de maestra de cocina. 2.-que se declare que su despido fue con ocasión de vulneración de sus derechos fundamentales y en virtud de lo anterior se condene a la demandada a pagarle una indemnización adicional equivalente a 11 remuneraciones, correspondiente a la suma de $4.059.000, dejando constancia de la imposibilidad de reanudar el trabajo con la demandada. 3.-que se declare que su despido resulta injustificado y que se debe pagar la suma de $738.000 por concepto de indemnización de años de servicios, más el recargo del 50% correspondiente a la suma de $369.000. 4.-

Fundamentos

considerando: Primero: Que ha comparecido doña Sabrina Joseph, de nacionalidad haitiana, empleada, C.I. N°26.514.444-6, domiciliada en Calle Manuel Rodríguez 072 Til Til, Región Metropolitana y deduce demanda en contra de IVAN RODRIGO PEREZ MARIN, C.I. N°8.046.900-4, ignora profesión u oficio, domicilio personal en calle Juana Rosa Bustos N°060 Tiltil, provincia de Santiago Región Metropolitana. Funda su demanda en que Con fecha 03 de enero de 2018, se le ofreció la oportunidad de entrar a trabajar al restaurante del demandado llamado “El Tal Ivan”, comenzando a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para don IVAN PEREZ MARIN, ya individualizado, el día lunes 06 de enero de 2018, sin perjuicio que la escrituración del respectivo contrato individual de trabajo se realizó el 01 de abril del 2018, concluyendo la relación laboral el día martes 02 de febrero de 2020, agrega que el contrato individual de trabajo señalado precedentemente, fue de duración indefinida y que los servicios para los que fue contratada, según se estipula en la cláusula primera del contrato individual del trabajo, era de “Ayudante de cocina”, indica que si bien la jornada de trabajo contenida en el contrato señalaba que sería de lunes a viernes desde las 10:00 a 15:00 y de las 16:00 a 20:00 hrs., en la realidad, trabajaba en una jornada que se distribuía de 08:30 a 19:30 sin que se respetara la hora integra destinada a colación, esto era todos los días de manera que la jornada real de trabajo, era de lunes a sábado y casi todos los domingos del mes, en cuanto a la remuneración pactada, ésta ascendía a la suma de $276.000 (doscientos setenta y seis mil) pesos que su última remuneración mensual promediada, es la suma de $369.000.- (trescientos sesenta y nueve mil) pesos y conforme a ella deberá basarse para los efectos del artículo 172 inciso 2º y 489, ambas normas del referido código. En relación a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales indica que resulta necesario señalar, que al inicio de la relación laboral, esto es desde enero de 2018, esta era normal, ejecutando todas las labores encomendadas por su empleador, que consistían diariamente en colaborar con la preparación de alimentos, tanto en la mañana como el resto del día, y posteriormente antes de retirarse del restaurante, ejecutar labores de aseo minucioso a todas las instalaciones donde ejecutaban sus actividades, pero al cabo de esa primera semana, el empleador le indico que por diversas razones la otra persona que trabajaba de cocinera ya no trabajaría – estuve de ayudante de cocina aproximadamente 6 meses- y que momentáneamente ella debía hacer esa labor de cocinera y que pronto contrataría a una ayudante y le aumentaría el sueldo por sobre lo que le pagaba la maestra de cocina que estaba antes que ella, - que aunque no le consta, pero por comentarios que oí, le pagaban sobre $400.000.- pesos mensuales-, pero que necesitaba que se le diera un poquito de tiempo para

Fallo

por tanto teniendo presente los demás elementos de convicción allegados a la causa esta sentenciadora estima pertinente aplicar la facultad contenida en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo que permite tener como tácitamente reconocidos los hechos de la demanda. Así las cosas, se tiene por reconocido: 1.-Que la actora ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia de la demandada el día 6 de enero de 2018; 2.-Que, la actora se desempeñó como ayudante de cocina. 3.-Que, el promedio de sus tres últimas remuneraciones ascendía a la suma de $369.000; 4.-Que, la relación laboral terminó con fecha 2 de febrero de 2020 y sin expresión de causal legal. 5.-Que se adeudan cotizaciones de seguridad social a la trabajadora demandante por el tiempo laborado; 6.- Que se adeuda a la actora el feriado legal correspondiente a 24 días y remuneraciones correspondientes a saldo del mes de diciembre, remuneración del mes de enero y cuatro días del mes de febrero de 2020. EN CUANTO A LA ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Séptimo: Que, la demandante funda la acción de tutela de derechos fundamentales, según indica, por haberse vulnerado su derecho a la integridad física y psíquica, toda vez que el retardo en el pago de las remuneraciones y de las cotizaciones de Seguridad Social habría entorpecido la mantención de sus condiciones de vida y la subsistencia de su familia. A este respecto, cabe hacer presente que las afectaciones referidas por la trabajadora, en relación, el d

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Colina, a dos de noviembre de dos mil veintiuno Visto, oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que ha comparecido doña Sabrina Joseph, de nacionalidad haitiana, empleada, C.I. N°26.514.444-6, domiciliada en Calle Manuel Rodríguez 072 Til Til, Región Metropolitana y deduce demanda en contra de IVAN RODRIGO PEREZ MARIN, C.I. N°8.046.900-4, ignora profesión u oficio, domicilio personal en c

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