FAÚNDEZ/COMERCIAL BCAM LIMITADA
Rol
O-1588-2021
Fecha
2 de noviembre de 2021
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Comparece don Marco Antonio Faúndez Bonffanais, trabajador, con domicilio para estos efectos, en Catedral 1.233, oficina 501, Santiago. Deduce demanda en contra de su empleadora directa y empresa contratista COMERCIAL BCAM LTDA., representada legalmente por don Claudio Bordalic Cauvi, ignora profesión, ambos con domicilio en avenida Santa María 6.730, Vitacura, y solidariamente en contra de la dueña de la faena y mandante EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S.A., representada legalmente por don Nicolás Correa Ferrer, ignora profesión, ambos con domicilio en avenida del Cóndor Sur 520, piso tercero, Ciudad Empresarial. Señala que, para el evento en que no se dieren los presupuestos legales de la solidaridad, demanda subsidiariamente a la empresa principal. Que la prestación de los servicios de la demandada principal para la demandada solidaria, pactados entre ambas mediante contrato civil o comercial, en régimen laboral de subcontratación, consiste en la venta y el expendio de combustibles y otros productos "Shell". Agrega que prestó servicios laborales para las demandadas, en funciones de operador de bomba bencinera, con contrato de trabajo a plazo indefinido, la primera empleadora y contratista, COMERCIAL BCAM LTDA. y la segunda empresa principal o mandante, o dueña de la obra o faena, EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S.A., desde el 01 de septiembre de 2012 y hasta el 15 de marzo de 2021. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales. Indica que se despidió indirectamente, o se auto despidió, el 15 de marzo de 2021, fundado en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. La razón de su auto despido es el no otorgamiento del trabajo convenido al suscrito por la empresa empleadora. Que, entre el 1 de abril y el 11 de diciembre de 2020, estuvo suspendido de sus funciones por Covid-19, de operador de bomba bencinera, según lo pactado al efecto, debiendo retornar a sus tareas laborales el 12 de diciembre 2020. Se presentó a sus labores a contar
Fundamentos
fundamentos del mismo, características de su contrato y prestaciones adeudadas. Que, ninguna de esas cuestiones puede constar a su representada, por lo que la parte demandante deberá acreditar todas y cada una de sus afirmaciones, debiendo entenderse que se niegan en este acto Indica que el demandante solo se refiere en su libelo a la supuesta existencia de trabajo en régimen de subcontratación, pero solo realiza afirmaciones genéricas al efecto, sin relatar ningún hecho concreto en relación a Enex. Indica que, en el petitorio de la demanda, el actor no solicita expresamente la declaración de trabajo en régimen de subcontratación, y la competencia entregada por las partes al tribunal, se determina en virtud de los escritos de discusión. Entonces, en el caso sub lite no cabe que se acoja la demanda deducida en contra de su representada. En consecuencia, no cabe se declare la existencia de trabajo en régimen de subcontratación. Que, en efecto, se trata de cuestiones que no se piden en la parte petitoria de la demanda, razón por la cual el Tribunal carecería de competencia para así declararlo, en virtud de lo establecido en el artículo 446 Nº5 y 478 letra e) del Código del Trabajo. Que, en ese mismo orden de cosas, el artículo 446 del Código del Trabajo enumera los requisitos que debe cumplir la demanda para dar inicio a un juicio laboral, requisitos que son obligatorios y copulativos. Al respecto, el actor ha omitido indicar los hechos en que se basa para demandar a Enex, pues nada expone al efecto, más allá de alguna afirmación genérica, que su parte niega. Entonces, en el caso sub lite no cabe que se acoja la demanda deducida en contra de su representada, pues no existen hechos a su respecto que permitan sustentar la existencia de trabajo subcontratado (además de no solicitarse tal declaración), razón suficiente para rechazar la demanda, en lo que a su representada respecta. Señala que “Empresa Nacional de Energía Enex S.A.” no es empresa principal o mandante respecto de la demandada principal. Tampoco Enex ha contratado la realización de una obra o la prestación de algún servicio con la demandada principal. Así las cosas, no existe fundamento alguno para considerar que el actor hubiere prestado servicios en régimen de subcontratación en beneficio de Enex. Su representada, la sociedad “Empresa Nacional de Energía Enex S.A.”, en adelante indistintamente “Enex”, continuadora para estos efectos de la sociedad “Shell Chile S.A.C.I.”, tiene como giro principal la distribución mayorista de combustibles, lubricantes y productos derivados del petróleo, a lo largo y ancho de todo el país. Parte de dicha distribución la realiza bajo la marca Shell (es licenciataria en Chile de dicha marca para la operación de Estaciones de Servicio). Que, para esos efectos existe una red de Estaciones de Servicios que son y han sido explotadas por terceros, comerciantes independientes, por su propia cuenta y riesgo y bajo diferentes modalidades tales como franquicia, o
Fallo
se declara bajo juramento que el trabajador señor Marcos Faúndez cumple plenamente los requisitos para con la presente suspensión poder acceder a los beneficios establecidos en la Ley de Protección al empleo; y así hacer uso del seguro de desempleo, no afectándole ninguno de los siguientes impedimentos: 1) No existe pacto entre las partes que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia de este evento y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual. 2) Tampoco existe pacto de una reducción temporal de la jornada que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual. 3) Tampoco el trabajador se encuentra percibiendo un subsidio de incapacidad laboral. d.- Debido a ello, tanto empleador como trabajador precisamente se encuadran plenamente en los presupuestos señalados en la Ley de Protección al Empleo, razón por la cual se solicita formalmente acceder a los beneficios de ésta.” La declaración jurada se encuentra firmada por ambas partes. Liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de enero de 2020, extendida por Comercial BCAM Ltda. al trabajador Marco Antonio Faúndez Bonffanais; en sus haberes indica sueldo base por $290.967.-; horas extras 50% por $17.558.-; gratificación legal por $81.231.-; 30% horas domingo por $7.023.-; comisión por $5.764.-; comisión por promoción por $2.100.- semana corrida por $1.512.-; asignación familiar por $15.174.-; asignación colación por $24.167.
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Comparece don Marco Antonio Faúndez Bonffanais, trabajador, con domicilio para estos efectos, en Catedral 1.233, oficina 501, Santiago. Deduce demanda en contra de su empleadora directa y empresa contratista COMERCIAL BCAM LTDA., representada legalmente por don Claudio Bordalic Cauvi, ign
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