Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curico.

M.P C/ DAVID ANTONIO CÉSPEDES NÚÑEZ

Rol

O-80-2022

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

CONSUMO/PORTE EN LUG.PUB.O PRIV.C/PREVIO CONCIERTO(ART.50)., POSESIÓN, TENENCIA O PORTE DE ARMAS SUJETAS A CONTROL

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: El día trece de enero del año en curso, ante la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer la acusación dirigida en contra del acusado, David Antonio Céspedes Núñez, cédula de identidad Nº17.527.063-9, chileno, nacido en Teno, el día 04 de noviembre de 1990, 32 años de edad, soltero, temporero agrícola, domiciliado en Población Nueva Bellavista, Diagonal Las Araucarias N°208, Teno. Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público de Curicó, representado por el fiscal Jaime Rojas Díaz. La Defensa del acusado, estuvo a cargo del Defensor Penal Público, Mario Acevedo Aburto. PRIMERO: Que la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra del acusado, según consta del auto de apertura, es del siguiente tenor: “El día 24 de Julio del año 2020, en horas de la tarde, siendo alrededor de las 12:20 horas, el imputado David Antonio Céspedes Núñez, fue sorprendido en la vía pública en las inmediaciones de la Villa Don Álvaro, pasaje El Manzano, frente del número 162 de la comuna de Teno, a bordo del vehículo automóvil, marca Kia, modelo Morning, placa patente única GJKZ-93, encontrándose el imputado en el asiento del conductor, manteniendo el imputado en el interior del vehículo bajo su posesión y tenencia las siguientes especies: una pistola a fogueo marca “Carrera”, modelo “RS30”, sin serie visible, diseñada para percutir cartuchos a fogueo de 9 mm, cuyo propósito es imitar un arma de fuego real, en cuanto a su forma, tamaño, color, sonido y luz producida (fogonazo) la que presenta modificaciones estructurales, es decir, se encuentra adaptada para ser utilizada como arma de fuego y se considera apta como tal, toda vez que es capaz de percutir y disparar cartuchos calibre 9 x 17 mm (ó .380 auto), manteniendo además un cargador y cuatro cartuchos calibre 9x17 mm. (o .380 auto) los que se aprecian aptos para ser sometidos a un proceso de disparo, sin tener el Códig

Fundamentos

considerando sexto del auto de apertura de juicio oral. NOVENO: Que, no se condena en costas al acusado Céspedes Núñez, por estar representado por la Defensoría Penal Pública y en tal calidad, ser titular de privilegio de pobreza, presumiéndose pobre para todos los efectos legales. DÉCIMO: Que, el Ministerio Público, también dedujo acusación en contra del acusado en calidad de autor del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida y municiones, para tal efecto, rindió prueba Código: CJMSXDZPFXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl testimonial, que consistió en la declaración de dos funcionarios policiales aprehensores, los Subcomisarios, González Escobar y Arenas Nina, cuyos testimonios se encuentran consignados en el considerando cuarto de esta sentencia, los que, en lo parte pertinente, se tienen por reproducidos. También, para establecer la clase, características y condiciones de conservación y funcionamiento del arma de fuego y de las municiones, declaró el perito balístico de la Policía de Investigaciones Daniel Cáceres Aravena, quien aseveró haber periciado las evidencias asociadas al NUE 65968823, consistentes en una pistola a fogueo marca Carrera, modelo RS30, sin serie visible, que presentaba su cargador y estructura de color negro, diseñada para percutir cartuchos de fogueo de 9 mm., que imita una pistola real en tamaño, forma, color y fogonazo. El arma no presentaba obturado el cañón, es decir, estaba horadado y permitía el paso de un proyectil. Además, presentaba desgaste en la marca y calibre. Junto al arma había cuatro cartuchos calibre .380 auto, encamisado, con cápsulas indemnes. Sobre la aptitud para el disparo, indicó que se insertó dos cartuchos dubitados en el cargador y se verificó un proceso eficaz de disparo, pero la extracción de la vainilla no se produjo, debió hacerlo de forma manual, lo mismo aconteció con el otro proyectil. Asimismo, el Ministerio Público incorporó el Oficio N° 8141-2020, del 31 de julio de 2020, de la Autoridad Fiscalizadora 042 de Curicó, que dio cuenta que, revisada las bases de datos, David Cáceres Núñez, no registra inscripción de arma de fuegos en la Dirección General de Movilización Nacional, carece de permiso para portar y transportar arma de fuego y no registra autorización para comprar municiones. Finalmente, incorporó en la audiencia las evidencias materiales, consistentes en una pistola a fogueo, con el cañón horadado, marca Carrera, sin número de serie, modelo RS30, color negro con cargador y cuatro municiones calibre .380 auto. Luego, del análisis de la prueba testimonial, documental y material ofrecida por el persecutor, más la prueba aportada por la defensa, la que se condice plenamente con lo declarado por el acusado, en tiempo inmediato a la ocurrencia de los hechos, durante la investigación y en la audiencia de juicio oral, resultó para estos magistrados una duda más que razonable sobre la real posesión del a

Fallo

por tanto, fue detenido por los dos delitos. El funcionario Germán González Escobar, dijo que la pistola estaba a simple vista, que bastaba extender la mano para tomarla. La droga no se encontraba con especies que permitan presumir su consumo. No tenía elementos para consumo y el acusado no habló de algún tratamiento médico. Además, la prueba documental ratifica el resto de las probanzas. La defensa dijo que el arma no era suya, que no estaba en posesión del acusado, que la mantenía al interior del auto Cristian Robles. En cuanto a la sentencia incorporada por la defensa, la conocían, Robles fue condenado por la posesión del arma, sin embargo, aquello no es obstáculo para perseguir al acusado, el arma estaba al acceso de ambos. Si hubiera estado en el maletero se hubiera adjudicado a los dos. El acusado dijo que era consumidor, pero no tenía los elementos necesarios para el consumo de la droga. Solicitó en subsidio que el acusado fuera condenado conforme lo prescrito por el artículo 50 de la Ley N°20.000. En la audiencia prevista por el artículo 343 del Código Procesal Penal, reconoció la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal y solicitó fuera condenado al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales. SEGUNDO: Que, la Defensa del acusado expresó en el alegato de apertura no cuestionar lo señalado por el Ministerio Público, su defendido está acusado por dos delitos. La razón por la que se llegó a juicio oral fue para discutir el porte il

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Contra: David Antonio Céspedes Núñez. Delito: infracción artículo 50 Ley Nº20.000. Ruc: Nº2.010.038.526-0 Rit: Nº80-2022 Curicó, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: El día trece de enero del año en curso, ante la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer la acusación dirigida en contra del acusado, Da

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