NEIRA/MUNICIPALIDAD DE QUILICURA
Rol
O-484-2021
Fecha
2 de noviembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos los siguientes: 1) Existencia de la relación laboral entre demandante y demandada, fecha de inicio, remuneración pactada y percibida para efectos indemnizatorios y previsionales, funciones desempeñadas y jornada laboral. En la afirmativa de lo anterior: 2) Efectividad de haber sido despedido, fecha, hechos,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció María Catalina Neira Medina, cédula de identidad N° 15.417.427-3, con domicilio en Pasaje Monte Ararat # 935 de la comuna de Quilicura, quien interpuso demanda de reconocimiento de relación laboral continua, despido injustificado y nulidad del mismo, además del cobro de prestaciones; todo ello contra de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, RUT N° 69.071.300-4, domiciliada en calle José Francisco Vergara # 450 de la misma comuna. Al efecto, señaló que inició relación laboral con fecha 10 de diciembre de 2018, mediante múltiples contratos a honorarios que en realidad era un contrato de trabajo, por el cual percibía una remuneración de $920.816. Sostuvo que prestó servicios como técnico en enfermería en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia (SAPU) “Rodrigo Rojas Denegri” ubicado en calle José Escobar # 483, Quilicura. Añadió que nunca fue contratada como funcionaria municipal, en ninguna de sus categorías, sino bajo la norma del artículo 4° de la Ley N° 18.883 que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en ciertas materias, siempre que dichas materias no sean habituales de la municipalidad, que se trate de cometidos específicos y que sean transitorios y temporales. En la especie, sus servicios eran habituales para la municipalidad, no se trató de cometidos específicos, ni mucho menos podrían catalogarse transitorios y temporales, concluyendo que la contratación se hizo fuera del marco legal que establece la norma citada, siendo aplicable –en consecuencia– la norma común y general del Código del Trabajo. Hizo mención a los principios de primacía de la realidad e irrenunciabilidad de los derechos y citó jurisprudencia. Dicha relación habría concluido con fecha 24 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 14 horas, cuando su jefa directa (Madiel Orellana Avendaño), quien hacía de enfermera coordinadora, la despidió sin cumplir ningún requisito, por lo que éste debe entenderse realizado sin invocación de causa legal. Luego de reseñar varios indicios de la subordinación o dependencia tipificante del contrato de trabajo, alegó que se le adeudan cotizaciones de seguridad social por toda la relación laboral, por lo que solicita su pago y la declaración de la nulidad del despido y las prestaciones asociadas. Como petición concretas, solicitó declarar la existencia de relación laboral continua entre el 10 de diciembre de 2018 y el 24 de noviembre de 2020, y ordenar –por el despido ilegal y arbitrario– el pago de las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por $920.816. 2.- Indemnización por 2 años de servicio por $1.841.632. 3.- Recargo legal (50%) de la indemnización anterior por $920.816. 4.- Feriado legal por $644.571. 5.- Feriado proporcional por $598.530. 6.- Horas extraordinarias junio 2020 (72) $645.048 julio 2020 (36) $322.524 agosto 2020 (48) $430.032 setiembre 2020 (36) $322.524 octubre 2020 (60)
Fallo
por tanto- corresponde aplicar la regla general contenida en el artículo 7° del Código del Trabajo, así como del principio de primacía de la realidad, ya que reconoció la emisión de un sinnúmero de boletas de honorarios por servicios prestados entre el 10 de diciembre de 2018 y el 24 de noviembre de 2020. Por su parte, la demandada negó que se configurara una prestación de servicios regida por el Código del Trabajo, sino que un contrato de honorarios por hora trabajada para el PROGRAMA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE URGENCIA del Ministerio de Salud, quien traspasaba fondos a la municipalidad para su ejecución conforme con los convenios suscritos. Todo ello se habría hecho al amparo del artículo 4º de la Ley Nº 18883, de lo cual darían cuenta las boletas de honorarios emitidas por ésta y el precio fijado en ellas. SÉPTIMO: Que, al haberse negado la existencia de la relación laboral continua, correspondía a la actora acreditarla. Al efecto, el artículo 7° del Código del Trabajo, establece que: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”, de lo cual es posible concluir que son requisitos para que estemos ante un contrato de trabajo los siguientes: i) la prestación de servicios, ii) que dichos servicios sean prestados en forma personal, iii) que por estos servicios s
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Santiago, dos de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció María Catalina Neira Medina, cédula de identidad N° 15.417.427-3, con domicilio en Pasaje Monte Ararat # 935 de la comuna de Quilicura, quien interpuso demanda de reconocimiento de relación laboral continua, despido injustificado y nulidad del mismo, además del cobro de prestaciones; todo ello c
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