2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROJAS/EMPRESA DE VENTAS Y SERVICIOS ROYM LIMITADA

Rol

O-8186-2019

Fecha

6 de noviembre de 2021

Materia

Costas, Gratificaciones legales, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos: 1.- Existencia de relación laboral entre los demandantes y la demandada Empresa de Ventas y Servicios Roym Ltda, según las fechas indicadas en la demanda. 2.- Que las partes acordaron el pago de gratificaciones según el artículo 47 del Código del trabajo. 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos determinó como utilidad líquida a repartir a los trabajadores por concepto de utilidad líquida a repartir por concepto de gratificaciones las sumas de $138.074.827 para el año 2017 y $127.268.099 para el año 2018. Luego se fijan como hechos controvertidos: 1.- Efectividad de adeudarse diferencias de gratificaciones. Hechos y circunstancias. 2.- Efectividad de haberse pagado anticipo de gratificaciones respecto de los demandantes en los años 2017 y 2018. 3.- Efectividad que se pagó exceso de gratificaciones respecto de los demandantes Willy Jofre Duran, Jorge Mondaca Urra y Josefa Osses Gálvez. 4.- Efectividad que las labores de los demandantes se ejecutaron en el marco de un régimen de subcontratación con la demandada Telefónica Chile S.A. En la afirmativa, época en que los demandantes desempeñaron funciones en régimen de subcontratación para dicha demandada y cumplimiento de los deberes de información y retención. Quinto: Que verificada la audiencia de juicio, las partes rindieron las pruebas que constan íntegramente en el registro de audio y digitalización del Tribunal, las que se dan por reproducidas y que, en lo pertinente, serán analizadas en los

Fundamentos

considerandos posteriores. Sexto: Que apreciadas valoradas y ponderadas las pruebas rendidas en autos conforme a las reglas de la sana crítica es posible, a juicio de este sentenciador, dar por establecido los siguientes hechos: 1.- Que los demandantes se encuentran afectos a una gratificación anual, conforme lo indican sus contratos de trabajo, conforme al artículo 47 al artículo 49 del Código del Trabajo. Este hecho no ha sido sustancialmente controvertido por las partes. 2.- Que de acuerdo a la información emanada del Servicio de Impuestos Internos respecto de la demandada principal respecto de los resultados tributarios de los años 2017 y 2018, el monto a repartir para gratificación correspondiente a 2017 corresponde a $138.074.827.-, y por el año 2018 a $127.268.099.-, según se ha fijado como hecho no controvertido en esta causa en la audiencia preparatoria de juicio, y del Oficio Ordinario N° 77319334252 del Servicio de Impuestos Internos de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del Departamento de Asistencia al Contribuyente de fecha 11 de septiembre de 2019. 3.- Que los demandantes de autos tienen como fecha de ingreso a prestar servicios las fechas indicadas en la demanda, por no haber sido ese hecho sustancialmente controvertido. 4.- Atendida las fechas de ingreso tienen el derecho a gratificación, ya sea respecto del año 2017, ya respecto del año 2018, o ya de ambos, en forma Íntegra o proporcional. 5.- Que la demandada EMPRESA DE VENTAS Y SERVICIOS ROYM LIMITADA, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 del Código del Trabajo, dado el contraste efectuado entre la información entregada por la EMPRESA DE VENTAS Y SERVICIOS ROYM LIMITADA, firmada por su representante legal, y la entregada por el Servicio de Impuestos Internos. Este hecho ha sido reconocido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al señalar que la determinación de la utilidad líquida que el mencionado servicio se efectuó con la documentación contable entregada por la propia empresa, así como por la información recabada por terceros, y que la empresa habría informado por error que reconoce una utilidad liquida inferior. Séptimo: Que la norma aplicable a los trabajadores demandantes se encuentra contenida en el artículo 47 del Código del Trabajo, el que dispone que los empleadores que obtienen utilidades líquidas en su giro tienen la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al 30% de dichas utilidades. Cabe tener presente que se entiende por utilidad líquida la que resulte de deducir de la utilidad el 10% del valor del capital propio del empleador por interés de dicho capital. Por otra parte, para la determinación de la utilidad no se deben deducir las pérdidas de ejercicios anteriores. Establecido lo anterior el empleador se encontrará en la obligación de gratificar a su personal, repartiendo entre los trabajadores el 30% de las utilidades líquidas, según se desprende de lo

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don ANDRES EDUARDO ROJAS ZUÑIGA, abogado, conforme mandato judicial, en representación de WILLY IVAN JOFRÉ DURAN, chileno, casado, cedula nacional de identidad número nueve millones setecientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y nueve guion seis; ROMINA DE LOS ANGELES BELMAR MOLINA, chilena, soltera, cedula nacional de identidad número dieciséis millones trescientos cuarenta y seis mil seiscientos quince guion cinco; ELIANA JOSEFINA HERRERA CORTES, chilena, casada, cedula nacional de identidad numero diez millones seiscientos cincuenta mil doscientos ochenta y siete guion cero; JORGE DAVID MONDACA, chileno, casado, cedula nacional de identidad número trece millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos tres guion cuatro; ELIANA ROJAS HUACHACA, chilena, soltera, cedula nacional de identidad número veintiséis millones doscientos treinta y ocho mil doscientos diecinueve guion dos; ELIZABETH YESSICA INGA RISCO, chilena, soltera, cedula nacional de identidad número veinticinco millones quinientos cuarenta mil cuatrocientos ocho guion tres; JOSEFA FERNANDA OSSES GALVEZ, chilena, soltera, cedula nacional de identidad número dieciocho millones cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos treinta y cinco guion dos, en contra de EMPRESA DE VENTAS Y SERVICIOS ROYM LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 76.245.250-2, representada legalmente por PATRICIO MARCELO GAUTIER OLIVARE; y en forma subsidiaria por

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Santiago, seis de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos. Primero: Que comparece don ANDRES EDUARDO ROJAS ZUÑIGA, abogado, conforme mandato judicial, en representación de WILLY IVAN JOFRÉ DURAN, chileno, casado, cedula nacional de identidad número nueve millones setecientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y nueve guion seis; ROMINA DE LOS ANGELES BELMAR MOLINA, chilena, soltera, cedula nacio

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