Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

CABROL/I. MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO

Rol

O-80-2021

Fecha

30 de octubre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, en representación convencional de doña ALMA EUGENIA CABROL DE LA FUENTE, microbióloga en alimentos, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, y entabla demanda, en procedimiento de general aplicación, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO, Rol Único Tributario Nº 69.072.700-5, representada por su alcalde don LEONEL RENAN CÁDIZ SOTO, ambos domiciliados en calle Eyzaguirre N° 450, comuna de San Bernardo. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: Señala que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 15 de noviembre de 2014 a favor de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios lo hizo como “relacionadora pública” y “asistente administrativa”, en el Departamento de Comunicaciones y en la Corporación Cultural y Patrimonial de San Bernardo respectivamente, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo, tratándose de cargos evidentemente habituales, no accidentales y genéricos en la organización jerárquica de la Municipalidad de San Bernardo. Refiere durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Indica que, de acuerdo al principio de la supremacía de la realidad, el contrato de honorarios en realidad era un contrato de trabajo, en que la demandante estaba sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Sostiene que su representada no fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías, conforme lo dispuesto por la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, en representación convencional de doña ALMA EUGENIA CABROL DE LA FUENTE; y entabla demanda, en procedimiento de general aplicación, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO, Rol Único Tributario Nº 69.072.700-5, representada por su alcalde don LEONEL RENAN CÁDIZ SOTO, de acuerdo a los argumentos vertidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, en audiencia preparatoria, habiendo fracasado el llamado a conciliación, se fijaron los siguientes hechos: HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Que, la parte demandante inició relación con la demandada el día 19 de noviembre de 2014. 2. Que, el 31 de diciembre de 2020 la demandada de autos puso término a la relación habida con la demandante. 3. Que, los honorarios de la demandante, conforme a las últimas tres boletas, asciende a la suma de $759.866.- 4. Que, atendido que la parte demandada y la demandante celebraron un contrato a honorarios, aquella no pagó cotizaciones de seguridad social durante toda la vigencia del mismo. HECHOS A PROBAR: 1. Existencia de relación laboral entre las partes. En la afirmativa, periodos en que la demandante presto servicio para la demandada, jornada de trabajo y función contratada, en su caso. 2. En la afirmativa del punto anterior, causal invocada para poner término al vínculo laboral. 3. Efectividad que la demandada pago y/o compensó el feriado legal de la demandante por el periodo demandado. 4. Efectividad que la demandada pago y/o compensó el feriado proporcional demandado. TERCERO: Que, para acreditar sus asertos, las partes incorporaron los siguientes medios probatorios: PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTAL (FOLIO 14): 1. Contratos de prestación de servicios a honorarios, suscritos entre las partes con fechas: 18 de noviembre de 2014, 31 de diciembre de 2015, 22 de marzo de 2017, 29 de marzo de 2018 y 31 de diciembre de 2019. 2. Decreto alcaldicio N°1510, de fecha 31 de diciembre de 2014. 3. Decreto alcaldicio N°279, de fecha 22 de febrero de 2015. 4. Decreto alcaldicio N°1582, de fecha 29 de diciembre de 2017. 5. Decreto alcaldicio N°436, de fecha 29 de marzo de 2019. 6. Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas por la actora con cargo al I. Municipalidad de San Bernardo, números 5 y 6, todas del año 2014. 7. Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas por la actora con cargo al I. Municipalidad de San Bernardo, números 7 al 10, 12, 13, 16 al 19 y 22 al 24, todas del año 2015. 8. Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas por la actora con cargo al I. Municipalidad de San Bernardo, números 25, 26 y 28 a la 38, todas del año 2016. 9. Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas por la actora con cargo al I. Municipalidad de San Bernardo, números 39 a la 51, todas del año 2017. 10. Boletas de Honorarios El

Fallo

Por tanto, la sola circunstancia que la demandante haya tenido la función antes descrita, no significa que exista vínculo de subordinación, pues las instrucciones que tal vínculo suponen requieren ser más o menos generales respecto a las labores que decían relación con las funciones respectivas. En ese sentido, y tal como describe la demandante en su libelo, respecto de la descripción de funciones que habría ejecutado en la Municipalidad, corresponden a servicios aleatorios y accidentales, como lo son las esporádicas ceremonias y eventos que menciona. De esta forma, los servicios prestados corresponden a materias no habituales, transitorias y cuyo cometido era específico y, por tanto, se encuentra plenamente en la hipótesis del artículo 4° de la Ley N° 18.883 que autoriza a las Municipalidades a realizar contrataciones sobre la base de honorarios. Esgrime que la demandante reconoce que fue contratada sobre la base de honorarios, por lo que en el hipotético caso que se considere probados los supuestos indicios laborales, en la relación que unió a las partes, ello no es motivo suficiente para que se pueda calificar la relación como laboral, toda vez que esta actuación iría en contra de la legalidad vigente en nuestro Derecho Público. Ello, en tanto la Municipalidad es un órgano de la administración del Estado que se rige por el principio de legalidad o juridicidad estricta, consagrados en el artículo 7 de la Constitución Política, según el cual, los órganos públicos sólo puede

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San Bernardo, treinta de octubre de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, en representación convencional de doña ALMA EUGENIA CABROL DE LA FUENTE, microbióloga en alimentos, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región

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