GARRIDO/LEÓN
Rol
M-2073-2021
Fecha
30 de octubre de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 2 de septiembre del año en curso comparece la señora Cora Garrido Vidal, domiciliada en pasaje El Bosque N° 4842, comuna de Peñalolén, quien deduce demanda en contra la señora Nisbely Carmen Briñez y José León Riquelme, ambos domiciliados en avenida Volcán Tronador Norte N°5836, comuna de Peñalolén. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de octubre de 2018, desarrollando labores de trabajadora de casa particular puertas afuera en el domicilio de los demandados, quienes actuaban como empleadores de su parte, vínculo que se mantuvo en situación de informalidad. Manifiesta que el desarrollo de la relación fue progresiva, comenzó un día a la semana y posteriormente 3, pagándosele semanalmente los días trabajados en su cuenta RUT, ascendiendo el estipendio en principio a $264.000 y a la fecha de término de la relación laboral a $300.000 líquidos. Entiende que como se le pagaba un estipendio líquido,
Fundamentos
considerando la remuneración imponible, este ascendía a $380.276. Refiere que fue despedida verbalmente el 1 de marzo de 2021, sin cumplir con las formalidades legales, informándosele por whatsapp el cese de los servicios. Expone que se le adeudan las cotizaciones de salud, previsional y desde la entrada en vigencia de la ley de 21.269 imposiciones de cesantía, las que no han sido enteradas. Hace presente, que con posterioridad al término de la relación laboral la señora Nisbery le transfirió la suma de $150.000, solicitando que dicho monto se impute a cualquier prestación devengada. Previos fundamentos de derecho y citas legales, pide que se declare: 1.- Que existió relación laboral entre las partes desde 1 de octubre de 2018 al 1 de marzo de 2021. 2.-Que la base de cálculo de las indemnizaciones es la señalada en el libelo y, en subsidio, la que determine el tribunal. 3.- Que no se ha dado cumplimiento a las formalidades del despido. 4.- Que el despido es injustificado. 5.- Que se adeudan las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la vigencia de la relación laboral. 6.- Que corresponde aplicar el estatuto indemnizatorio de las trabajadoras de casa particular. 7.- Que se aplique la sanción prevista en el inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo. 8.- Se ordene el pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $380.276: b) Indemnización por años de servicios, por $760.552; c) Recargo legal, por $380.276; d) En subsidio de las letras b) y c), el pago íntegro del aporte del 4,11% de la remuneración mensual imponible devengado entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2020, y el aporte del 1,11% de la remuneración mensual imponible devengado entre el 1 de octubre de 2020 y el 1 de marzo de 2021, conforme lo dispuesto la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo y la ley 21.269; e) Feriado legal y proporcional del período comprendido entre el 1 de octubre de 2018 y el 1 de marzo de 2021, correspondiente a 51,25 días corridos, por $649.638 f) Cotizaciones de seguridad social por el período trabajado, de conformidad a la remuneración establecida; g) remuneraciones y cotizaciones de seguridad social desde la fecha del despido hasta su convalidación. O las sumas que el tribunal determine con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que con fecha 24 y 27 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de contestación, conciliación y prueba con la asistencia de ambas partes. La demandada contestó solicitando el rechazo del libelo. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva respecto de don Andrés León Riquelme, haciendo presente que sólo ha tenido contacto con la demandante en dos oportunidades, teniendo conocimiento que prestaba servicios en su domicilio en forma esporádica a raíz de la relación contractual que tenía la actora con su cónyuge. En cuanto al fondo, manifiesta que no existió relación laboral, negando los hechos que justifican la demanda, tanto fech
Fallo
se declara que la referida demandada deberá pagar a la demandante las siguientes prestaciones: a) $380.276, a título de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) la indemnización a todo evento de las trabajadoras de casa particular; c) $649.638, por concepto de feriados; d) remuneraciones y cotizaciones de seguridad social desde la fecha del despido, el día 1 de marzo de 2021, hasta su convalidación, teniendo en consideración una remuneración de $380.276; e) cotizaciones previsionales y de salud adeudadas por todo el período trabajado, como también las imposiciones de cesantía desde el mes de octubre de 2020. III.- Que la suma señalada en la letra a) del numeral I será reajustada y devengará intereses de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. Por su parte, las indicadas en las letras b), c) y d) se reajustarán y devengarán intereses según lo consigna el artículo 63 del citado cuerpo legal. IV.- Que a la sumas que la señora Nisbely Carmen Briñez deberá pagar en razón de lo ordenado en la decisión se le descontará la suma de $150.000. V.-Que cada parte pagará sus costas. VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza laboral y Previsional, de esta ciudad. VII.- Asimismo, ejecutoriada la presente sentencia ofíciese a las instituciones previsionales respectivas para los fines pertinentes respecto
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Santiago, treinta de octubre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 2 de septiembre del año en curso comparece la señora Cora Garrido Vidal, domiciliada en pasaje El Bosque N° 4842, comuna de Peñalolén, quien deduce demanda en contra la señora Nisbely Carmen Briñez y José León Riquelme, ambos domiciliados en avenida Volcán Tronador Norte N°58
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