SERVICIOS INTEGRALES DE OUTSOURCING S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO VIÑA DEL MAR
Rol
I-193-2019
Fecha
30 de octubre de 2021
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: en efecto, la fiscalizadora omite señalar que tuvo a la vista el contrato de trabajo en el cual se pactó que para el pago de anticipos el trabajador no debe encontrase con licencia médica. Antecedentes de Derecho: Al respecto, pide tener en cuenta que un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, es la fundamentación, esto es, la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es decir la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública. Esta fundamentación da cuenta del "por qué" se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es que no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser "suficiente", de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa "congruencia", que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la "fundamentación" del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 n° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los actos administrativos y c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, “Servicios Integrales de Outsourcing S.A.", sociedad de Servicios con domicilio en Doctor Sotero del Río 508, oficina 1006 de Santiago Centro, en conformidad con el derecho que otorga el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la Multa N° 1736/19/54, de 3 de julio de 2019, notificada el 12 de agosto de 2019, dictada por la INSPECCIÓN Comunal del Trabajo Viña del Mar, representada por su inspector provincial don Claudio Ibaceta Pinochet, ignora profesión, ambos domiciliados en 3 Norte 858, Viña del Mar, multa que sanciona con 40 UTM de acuerdo a lo que a continuación expone: Multa 1736/19/54. El 1 de julio de 2019, en el curso de fiscalización, efectuada por el fiscalizador Sr(a) Sandra Ahumada Ramírez, declara ésta, haber constado lo siguiente: NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO DEL TRABAJADOR DON IVÁN ALEJANDRO PAREDES RIVAI, AL NO REALIZAR TRANSFERENCIA ELECTRONICA EL DIA 15/06/2019. POR UN MONTO DE $70.000 CORRESPONDIENTE AL ANTICIPO DE REMUNERACIONES JUNIO DE 2019, TODA VEZ QUE EN LOS PERIODOS MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2019. SE TRANSFIRIÓ DICHO ANTICIPO A LA CUENTA DEL TRABAJADOR Y EN JUNIO DE 2019, NO SE REALIZO TRANSFERENCIA. Agrega, que la norma infringida y sancionada es el artículo 5 inciso 3 y artículos 7, 10 y 506 del Código del Trabajo. Que, reclama de la multa ya que se les ha sancionado sin haber cometido infracción alguna. El artículo 5 inciso tercero del código del trabajo, dispone: Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. El artículo 7 del mismo cuerpo legal, preceptúa: Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Art. 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 1. lugar y fecha del contrato; 2. individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador; 3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias. 4. monto, forma y período de pago de la remuneración acordada; 5. duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno; 6. plazo del contrato, y 7. demás pactos que acordaren las partes. Deberán señalarse también, en su caso, los beneficios adicionales que suministrará el empleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especie o servicios. Cuando para la contratación de un trabaja
Fallo
por tanto, no pueden estar los mecanismos de constatación en la resolución de multa, pero están reseñados debidamente en el informe de fiscalización y así es como la funcionaria actuante cumple con el principio de bilateralidad, requiere documentación atingente, en particular, el contrato de trabajo, anexos, liquidaciones de remuneraciones de don Iván Paredes y lo que ella puede verificar, a través del contrato de trabajo que suscribe el trabajador con la empresa Servicios Integrales de Outsourcing S.A, Rut: 76.763.932-5, es que el contrato de trabajo no hacía referencia a el pago de anticipo de remuneraciones. Pues bien, regido por lo que establece el Código del Trabajo, a propósito de la relación laboral, el contrato de trabajo es un contrato consensual. La funcionaria revisa las liquidaciones de remuneraciones del trabajador individualizado en la multa y verifica que, tanto en los meses de marzo, abril y mayo de 2019, al trabajador se le pagaron anticipos de remuneraciones, por lo tanto, si bien el contrato de trabajo no establece específicamente lo relativo al anticipo de remuneraciones, el principio de primacía de la realidad y las cláusulas tácitas permiten determinar que efectivamente debía pagársele anticipo en el mes de junio de 2019 y, por tanto, la empresa, al no pagar ese anticipo, incurre en una infracción al vulnerarse el artículo 5°, inciso 3°, 7° y 10 del Código del Trabajo, toda vez que esta cláusula de anticipo de remuneraciones ya formaba parte de la rela
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Valparaíso, treinta de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, “Servicios Integrales de Outsourcing S.A.", sociedad de Servicios con domicilio en Doctor Sotero del Río 508, oficina 1006 de Santiago Centro, en conformidad con el derecho que otorga el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la Multa N° 1736/19/54, de 3 de julio de
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