OLEA/CMPC TISSUE S.A.
Rol
O-1390-2021
Fecha
29 de octubre de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Margarita Peña Humaña, abogada, domiciliada en San Antonio N° 385, oficina 604, Santiago, actuando en representación convencional de don JORGE PABLO OLEA ZUÑIGA, cédula de identidad N° 11.759.676-1, domiciliado en Pasaje Thompson N° 1104, Población Cancha de Carrera, Comuna de Isla de Maipo, presenta demanda laboral de despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas en contra de CMPC TISSUE S. A., RUT 96.529.310 - 8, representada por doña Cecilia Andrea Baros Sola, ambos domiciliados en Agustinas N° 1343, Santiago. Refiere la demanda que el actor ingresó a prestar servicios personales para la demandada el 26 de agosto de 2002, desempeñándose en la planta ubicada en Talagante en funciones de administrativo conversión doblados. Su jornada laboral se cumplía mediante turnos rotativos que se distribuían de 07:00 a 15:00, de 15:00 a 23:00 y de 23:00 a 07:00 horas. En cuanto a su remuneración, ascendía a $1.353.695. Fue despedido el 15 de enero de 2021 por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código de Trabajo, necesidades de la empresa, específicamente derivadas de “bajas de la productividad”. Señala que los hechos descritos en la carta de despido no son efectivos. En primer lugar, el actor no era operario de producción y de sus tareas no dependía la productividad del área. Observa en relación a la carta: a) Es imprecisa ya que pretende comparar rendimiento productivo con “períodos anteriores” sin señalar a qué períodos se refiere; b) La última vez que evaluaron el desempeño del actor, fue en el año 2016 o 2017, mientras se encontraba bajo la jefatura de Luis Espinoza; c) La empresa no medía el rendimiento productivo del actor. La evaluación de desempeñó tenía por objeto destacar las fortalezas y debilidades de cada trabajador para indicar como mejorar el desempeño. d) No indica que objetivos de productividad del área se vieron afectados por la eventual baja en el rendimiento productivo del demandante; e) Tampoco se precisa cómo es que la baja del rendimiento productivo afectó los resultados de la empresa. Además, el 2020 fue un año completamente anormal producto de la pandemia covid19. El actor debió realizar trabajo a distancia durante más de un mes debido a que padece diabetes mellitus tipo 2. Refiere que el 3 de marzo de 2021 firmó finiquito con expresa reserva acerca del derecho a demandar por despido injustificado, sin que se hiciera pago de las sumas adeudadas. En todo caso, de acuerdo al documento, la indemnización por años de servicios correspondía a la suma de $31.344.848. Previo señalamiento de los argumentos de derecho, solicita se declare que el despido del demandante es injustificado y se condene a la demandada a pagar: 1) 30% de incremento de la indemnización legal por años de servicios, que alcanza un valor de $9.403.454; 2) $35.679.482, correspondiente a la suma ofrecida en el finiquito y entrega del documento. 3) Reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Pedro Pablo Torres Etc
Fallo
Por tanto, la baja en la productividad tanto de la empresa como del actor es objetiva, cuestión que hizo imprescindible reducir los costos de la misma. Ante la baja en las mediciones de productividad, la empresa se vio en la obligación de desvincular a varios trabajadores. La carta cumple con los requisitos que señala la ley, se verificaron todas las formalidades del despido. El documento imputa hechos concretos que son efectivos y que importan una baja en la productividad. El reproche en cuanto a que la carta no sería precisa, no es efectivo. La carta imputa hechos concretos, fueron comprendidos por el actor y por esos mismo fue capaz de articular su defensa en el libelo pretensor, controvirtiendo algunos elementos (que lo evaluaban y que su rendimiento no influye en la producción de la empresa) y otros los admite (baja en la producción del año 2020). De esta forma, la desvinculación es una decisión justificada que se adopta dentro de la esfera de los derechos y facultades que tiene toda empresa y la del empleador para dirigir, organizar y administrar la misma. En definitiva, por las razones antes expuestas el término de la relación laboral por la causal invocada es procedente y se encuentra plenamente ajustada a derecho. En subsidio, el 30% de recargo debe calcularse sobre la indemnización legal por años de servicio, es decir, sobre un monto de $14.890.645 que corresponde a once remuneraciones, por lo que el recargo ascendería a $4.467.194. En efecto, al tratarse de u
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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Margarita Peña Humaña, abogada, domiciliada en San Antonio N° 385, oficina 604, Santiago, actuando en representación convencional de don JORGE PABLO OLEA ZUÑIGA, cédula de identidad N° 11.759.676-1, domiciliado en Pasaje Thompson N° 1104, Población Cancha de Carrera, Comuna de Isla de Maipo, presenta demanda la
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