AGÜERO/COMERCIAL PATAGONA LTDA
Rol
O-101-2020
Fecha
30 de octubre de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos completamente de fuerza mayor que le han impedido acudir a sus labores desde el 29 de febrero de 2020, teniendo por tanto causa justificada su ausencia a trabajar. En cuanto al derecho, el artículo 160 N° del Código del Trabajo, prescribe: "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término, invocando una o más de las siguientes causales: N° 3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo". La conducta sancionada en dicho numeral con la terminación del contrato de trabajo, es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, sin que existan razones que fundamenten su inasistencia. La expresión "sin causa justificada" no ha sido definida por el legislador, pero la jurisprudencia ha entendido, en términos generales, que esta se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la jurisprudencia. La Corte Suprema ha entendido que: "La lectura del citado artículo 160 N° 3, permite concluir que lo único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada. No se exige que el trabajador dé aviso de la ausencia, sólo que esté justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable. En consecuencia, exigir la comunicación previa u oportuna de la causal que justifica la inasistencia resulta una exigencia que no está prevista en la norma". "Que, en consecuencia, la interpretación correcta en relación a la materia dere
Fundamentos
fundamentos de derecho, y se la rechace en todas sus partes, con costas. Tercero: Que con fecha 28 de abril de 2020, tuvo lugar la audiencia preparatoria con la asistencia de los abogados Ramón Ibáñez Álvarez, Camilo Pérez Figueroa y Diego Saldaña Martínez, los dos primeros en representación del demandante y el tercero en representación de la demandada, respectivamente. Llamadas las partes a conciliación ésta no se produjo. La audiencia de juicio se celebró el día 6 de octubre de 2021. Cuarto: Que se fijaron como hechos conformes los siguientes: 1. Que el demandante prestó servicios a la demandada desde el 5 de junio de 2017. 2. Que el demandante fue despedido el 5 de marzo de 2020 mediante comunicación escrita fundada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Quinto: Que se fijaron como hechos a probar: 1. Última remuneración mensual del demandante. 2. Efectividad que concurren los hechos y circunstancias que configuran la causal de despido. 3. Efectividad que se pagó el feriado proporcional al término de la relación laboral. Hechos y circunstancias que lo justifican. Sexto: Que la parte demandada ofreció la prueba que se lee en el acta de la audiencia preparatoria de la cual rindió la siguiente: Documental: 1. Carta de despido más sus comprobantes de envío; 2. Contrato de trabajo y anexos; 3. Registro de asistencia del demandante febrero y marzo 2020; y 4. Set de liquidaciones de remuneraciones de septiembre 2019 a marzo 2020. Testimonial: Comparecen y declaran bajo juramento: 1. Yessenia Hernández Galindo, RUT 17.684.452-3: Consultada dónde trabaja, responde: en Comercial Patagona desde el año 2017, como encargada de recursos humanos. En cuanto a actor señala: era mi compañero de trabajo. Fue desvinculado por ausencia injustificada el año pasado como en marzo, yo hice los trámites de dar aviso. Luis no se presentó durante varios días en el trabajo y no llegaba ninguna notificación de lo que estaba pasando, a los días después había un rumor de que había sido detenido. A los tres o cuatro días salió en la prensa que había sido detenido por un tema de molotov, por el estallido social. Consultada si fue antes del despido, responde: eso fue anterior. Me acuerdo que salió una publicación pero no me acuerdo qué decía. Consultada sobre quién era el jefe del actor, responde: Javier Carvajal. Consultada si se entregó por parte de familiares de Luis a Jaime Carvajal la resolución de la prisión preventiva, responde: no sé si entregaron algún documento. No investigué el caso, solo se procedió como se hace con cualquier trabajador si después de tres días el trabajador no se presenta se procede con la desvinculación, como había rumores, se esperó unos días. Consultada si tomó contacto con algún familiar, responde. yo no tuve contacto con ningún familiar. Consultada si llamó al teléfono de Luis Agüero, responde: después que se confirmó que estaba detenido le mandé un WhatsApp personal, pero unos diez días después. Séptimo: Que la parte demanda
Fallo
por tanto causa justificada su ausencia a trabajar. En cuanto al derecho, el artículo 160 N° del Código del Trabajo, prescribe: "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término, invocando una o más de las siguientes causales: N° 3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo". La conducta sancionada en dicho numeral con la terminación del contrato de trabajo, es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, sin que existan razones que fundamenten su inasistencia. La expresión "sin causa justificada" no ha sido definida por el legislador, pero la jurisprudencia ha entendido, en términos generales, que esta se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la jurisprudencia. La Corte Suprema ha entendido que: "La lectura del citado artículo 160 N° 3, permite concluir que lo único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada. No se exige que e
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Punta Arenas, treinta de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y COSIDERANDO: Primero: Que comparece don Luis Michael Agüero Barría, cesante, con domicilio en Pasaje Jorge Inzúa N° 0656, Punta Arenas, quien interpone demanda de despido injustificado, improcedente e indebido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador Comercial Pagatona Ltda., representado por don Rodrigo
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