PLAZA/SOCIEDAD GASTRONÓMICA KILÓMETRO UNO S.A
Rol
O-3429-2020
Fecha
29 de octubre de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en el libelo, alega la improcedencia de la declaración unidad económica y simulación o subterfugio, citando lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, destaca que sólo previo informe de la Dirección del Trabajo e incluso con posibles informes de otros órganos de la administración del estado sería procedente que dos empresas se consideren un solo empleador, en este caso su representada y SOCIEDAD GASTRONÓMICA KILÓMETRO UNO S.A., y en este caso, el demandante no ha acreditado ni ha acompañado con su demanda el informe respecto de la Dirección del Trabajo, necesario para demandar la unidad económica que reclama. Respecto a los requisitos para la declaración de unidad económica, sostiene que debe tratarse de una dirección laboral común, refiere que se entiende que debe existir no sólo un vínculo propietario, sino que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación a los dependientes de las empresas vinculadas, y si alguna de las empresas no tiene trabajadores dependientes no puede ser declarado como empleador común con las empresas que sí tienen, sólo puede hablarse de dirección laboral común cuando todas las empresas demandadas tienen trabajadores dependientes y las instrucciones se imparten indistintamente por una misma jefatura a todos esos trabajadores, por ello, en el caso de marras no se configura dicho requisito. En relación a las demás condiciones, el Código del Trabajo establece a título de ejemplo, la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren presten dos o más empresas, siendo únicamente indiciario y no taxativo que exista una organización de trabajo compartida por dos empresas, y en el caso de su representada, el actor deberá acreditar estos requisitos ya que niega la absoluta procedencia y existencia de la unidad económica entre su representada y la otra demandada, y respecto del supuesto subterfugio que alega el demandante, señala que dicha acción es accesori
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Jorge Lena Salgado, abogado, en representación de DANILO ALBERTO PLAZA FLORES, cédula de identidad N°13.770.310-6, domiciliado en Avenida Santa Rosa N°0504, Puente Alto, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de único empleador, en contra de SOCIEDAD GASTRONÓMICA KILÓMETRO UNO S.A., RUT N°76.446.961-5, y contra SOCIEDAD GASTRONÓMICA KILÓMETRO CERO S.A., RUT N°76.080.618-8, ambas representadas legalmente por Antonio Fernández Correa, domiciliados en Isidora Goyenechea N°3000, oficina 102-103, Las Condes, con la finalidad que se declare que las demandadas constituyen una unidad económica, y sean solidariamente condenadas al pago de las siguientes prestaciones: a) $400.625.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $3.205.000.- por indemnización por ocho años de servicios, más $1.602.500.- por el recargo del 50%, c) $801.625.- por remuneración del mes de abril y mayo de 2020, d) $132.873.- por 9,95 días de feriado proporcional, e) cotizaciones de seguridad social adeudadas, f) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta su convalidación, mediante el pago de las cotizaciones morosas, más reajustes, intereses y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber comenzado a prestar servicios para la demandada, SOCIEDAD GASTONÓMICA KILÓMETRO UNO S.A., con fecha 03 de enero de 2017, haciendo presente que, en el contrato suscrito expresamente se reconoce su ingreso el 01 de enero de 2017, y el tiempo servido para la demandada SOCIEDAD GASTRONÓMICA KILÓMETRO CERO S.A., correspondiente al período del 01 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2016, desempeñándose como garzón, en el domicilio ubicado en calle Isidora Goyenechea N°3000, oficina 102-103, comuna de Las Condes, en una jornada de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, con un descanso de dos domingos al mes y un día a la semana cuando trabajase en domingo, percibiendo una remuneración de $400.625.-, compuesta de sueldo base por $320.500.- y gratificación legal de $80.125.- Sostiene que, debido a los reiterados y graves incumplimientos laborales de su empleador, se vio obligado a poner término al vínculo en virtud de despido indirecto, con fecha 12 de mayo de 2020, remitiendo el aviso por carta certificada y poniendo esa decisión en conocimiento de la Inspección del Trabajo, invocando la causal establecida en el N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundada en que la demandada durante un tiempo importante, pagó sus remuneraciones en una fecha posterior a la indicada en el contrato de trabajo, adeudándole la remuneración de los meses de marzo y abril de 2020, y no pagar sus cotizaciones previsionales, en AFP Habitat de los meses de marzo y julio de 2018, abril a agosto
Fallo
se declara o no unidad económica, por ello, si se estima que no existe único empleador, la acción de subterfugio debe ser desestimada. En cuanto al término de los servicios, expone que el actor señala en su demanda una serie de sucesos y en base a ellos intenta justificar su decisión de poner término a la relación laboral que la unía a su representada mediante la figura del artículo 171 del Código del Trabajo, bajo incumplimientos graves del contrato de trabajo, sin siquiera fundamentar las mismas, y que son ajenas a la realidad, pues su representada ha dado fiel cumplimiento a la normativa legal con todos sus trabajadores, por lo que no existen fundamentos reales para sostener lo que el trabajador indica y menos para justificar el auto despido efectuado por el actor. Sostiene que, del contenido del libelo resulta evidente que el actor no hace mención, y no se refiere en concreto y en forma expresa a ningún hecho que revista de tal gravedad que lleve o conduzca a un quiebre inmediato de la relación laboral entre las partes, como tampoco aborda o trata ninguna supuesta obligación o diligencia contenida o escrita en el contrato de trabajo que hayan servido de justa causa o motivo para el término inmediato por la gravedad de la infracción, y por otra parte, los motivos y fundamentos tenidos en vista por el actor, en modo alguno importan una conducta injustificada de su empleador, toda vez que la terminación del contrato no se produce por el solo hecho de acontecer, a juicio exc
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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Jorge Lena Salgado, abogado, en representación de DANILO ALBERTO PLAZA FLORES, cédula de identidad N°13.770.310-6, domiciliado en Avenida Santa Rosa N°0504, Puente Alto, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general, por d
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