2º Juzgado Civil de Valdivia

LÓPEZ/C. D. E.

Rol

C-1877-2019

Fecha

1 de junio de 2020

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: A folio 1 y 9 Mario Armando López Bahamondes, run n.° 4.508.573-2, casado, independiente, domiciliado en calle Simpson número 752, población Huachocopihue, Valdivia, dedujo demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile, persona jurídica de derecho público, representado por Natalio Vodanovic Schnacke, abogado procurador fiscal del Consejo de Defensa del Estado de Valdivia, ambos con domicilio en calle Independencia n.° 630, oficina 31, Valdivia, pretendiendo la suma de $100.000.000, con reajustes e intereses desde la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago o la suma que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso, con costas, fundada en que durante los años 1972 y 1973 se desempeñaba como vendedor viajero en la empresa DINAC S.A. y, al mismo tiempo, investía (sic) el cargo de delegado de personal de la empresa. En virtud de su oficio, abastecía de alimentos a los asentamientos campesinos de los sectores de Choshuenco, Neltume y Arquilhue. Agregó que el 10 de diciembre de 1973 fue detenido en la intersección de las calles Pedro Montt con Santa María de esta ciudad, oportunidad en que fue subido a golpe de culatazos a una patrullera que pertenecía a militares y entregado al Regimiento Caupolicán, recinto en el que fue interrogado respecto de supuestos camiones con mercancías, vehículos que claramente no existían. Su detención se prolongó durante 18 días, período en el que se efectuaban simulacros de fusilamiento, dormía en las caballerizas y recibía malos tratos, hasta que fue dejado en libertad con la condición de que no abandonar la ciudad. Posteriormente, fue detenido por segunda vez con fecha 30 de diciembre de 1974, ocasión en que se allanó su domicilio, oportunidad en que militares buscaban supuestas armas que se encontraban enterradas en el patio de su casa, situación que se produjo a causa de la muerte de su cuñada, Ana María Puga Rojas, quien era militante del MIR y que fue ejecutada en una emboscada efectuada

Fundamentos

Considerando: I) En cuanto a excepción de pago Primero: Que, la excepción de pago se funda en que el actor ya fue indemnizado con ocasión del otorgamiento de pensiones de reparación conforme a la ley 19.123, argumentación que como se ha sostenido por los tribunales superiores, contradice la normativa internacional antes señalada ya que el Derecho interno sólo es aplicable si no está en contradicción con esa preceptiva, de modo que la responsabilidad del Estado siempre queda sujeta a las reglas del Derecho internacional. Por otro lado, la normativa invocada por el Fisco no contempla incompatibilidad alguna con la indemnización que aquí se persigue y no se puede suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata de formas distintas de reparación, y que las asume el Estado voluntariamente, como es el caso de la legislación invocada por el demandado. Así, ello no supone una renuncia de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley, pues la única limitante de quienes reclaman un daño como consecuencia del actuar de agentes del Estado es demostrar la existencia de dicho detrimento y la relación con la víctima para plantear su pretensión. Igualmente la jurisprudencia sobre este punto es uniforme. II) En cuanto a excepción de prescripción Segundo: que, como igualmente ha señalado la Excma. Corte Suprema (rol n.° 13.699-15), las acciones civiles tendientes a obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados encuentran su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en su establecimiento normativo en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado de Chile a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política. Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagran la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos, normas que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de Derecho interno. Por esta razón, no resultan aplicables a estos efectos las normas de Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, pues ellas contradicen lo dispuesto en la normativa internacional. Lo anterior constituye un lugar común de la jurisprudencia sobre la materia de modo que innecesario se vuelve mayor análisis sobre el punto. III) En cuanto al fondo Tercero: que el actor pretende indemnización de los perjuicios extra patrimoniales que dice sufrir actualmente y que se originan en situaciones de detenciones arbitrarias y abusos cometidos por agentes del Estado a partir de diciembre de 1973. Cuarto: que, en orden a acreditar dichas situaciones, rindió documental consistente en copia de Nómina de la Comisión

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 160, 170, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 303, 1698, 2314 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA: que no ha lugar a las excepciones de pago y prescripción opuestas por Fisco de Chile; y que ha lugar la demanda de folio 1 solo en cuanto se condena al Fisco de Chile al pago de la indemnización referida en el considerando sexto de esta sentencia, más reajustes e intereses desde que quede ejecutoriada, sin costas. Consúltese si no se apelare. Anótese, regístrese y notifíquese. Rol 1877-2019. Dictó don Rafael Cáceres Santibáñez, juez subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Valdivia, uno de Junio de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-06-01T11:41:31-0400

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Valdiviaº CAUSA ROL : C-1877-2019 CARATULADO : L PEZ/C. D. E.Ó Valdivia, uno de Junio de dos mil veinte. Vistos: A folio 1 y 9 Mario Armando López Bahamondes, run n.° 4.508.573-2, casado, independiente, domiciliado en calle Simpson número 752, población Huachocopihue, Valdivia, dedujo demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisc

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