1º Juzgado de Letras de San Fernando

PAGUEGUY/AGRÍCOLA EL ROBLE LIMITADA

Rol

C-2319-2017

Fecha

1 de junio de 2020

Materia

MINAS,PROCED.SUMARÍSIMO ART.234 C. MINERA

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1.- El 28 de noviembre de 2017 comparece don Gastón Eduardo de Pompeya Pagueguy Fontecilla, agricultor y minero, domiciliado en Avenida Cristóbal Colón 4169, departamento 92, comuna de Las Condes, con un 99% de participación de la concesión minera de explotación y en atención del artículo 193 del Código de Minería, representante para estos efectos de la Sociedad Legal Minera La Dama 1 al 20, de la comuna de Chimbarongo, manifestando que su representada es dueña de pertenencias mineras denominadas “La Dama 1 al 20 comuna de Chimbarongo”, la que consta de 20 pertenencias con una superficie total de 194 hectáreas, cuya acta de mensura y sentencia constitutiva se encuentran inscritas a fojas 01 N° 01 año 2017 del registro de minas del Bienes Raíces de San Fernando. Sostiene que las pertenencias mineras referidas se ubican al interior del fundo denominado “El Roble” o parte no excluida del inmueble denominado “totalidad del resto expropiado, del predio rústico denominado “Hacienda las Candelarias de Huemul””, ubicado en la comuna de Chimbarongo y Teno, sexta y séptima región, inscrita a nombre de Agrícola El Roble Limitada, a fojas 279 N° 291 del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, e Inscripción a fojas 945 n° 473 del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Curico. Explica que su representada realizará la explotación de minerales en un sector de grupo de pertenencias mineras denominadas “La Dama 1 al 20”, en el que se efectuarán calicatas para la prospección de minerales, así como excavaciones y demás faenas que fueren necesarias, frente a lo que se hace necesaria la constitución de una servidumbre legal minera de Tránsito sobre el fundo El Roble, de una longitud de aproximadamente catorce mil metros de largo por seis metros de ancho, que se ejercerá sobre un camino existente cuyo trazado se indica en el Plano IGM 5 – 04-06-0034-00 Codegua, con la finalidad de acceder a las referidas pertenencias desde el portón principal del fundo

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA: PRIMERO: Que el demandado comparece oponiendo la excepción de incompetencia del tribunal esgrimiendo las razones vertidas en lo expositivo de este fallo, las que se tiene por reproducidas por motivos de economía procesal. SEGUNDO: Que por su parte el demandante solicita el rechazo de la excepción por ser improcedente debido a la naturaleza de la acción. TERCERO: Que para dilucidar esta discusión, habrá que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto, si bien por regla general es competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado (artículo 134 del Código), en el caso de que se trate de una acción inmueble, como acá, y este se hallare en distintos territorios jurisdiccionales, que es lo que plantea el demandado al oponer su excepción, “será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados”. CUARTO: Que entonces, teniendo en consideración que el inmueble o predio sobre el que se pretende sea constituida la servidumbre de tránsito solicitada, se encuentra ubicado entre el sector de Teno, VII región, y Chimbarongo, VI región, los que corresponden a dos territorios jurisdiccionales C-2319-2017 distintos, el demandante podrá, a la luz del citado artículo 135, elegir demandar en uno u otro, optando en el caso sub lite por el tribunal con competencia en Chimbarongo, razón por la que, siendo este tribunal plenamente competente para conocer de este juicio, se rechazará la excepción planteada, como se dirá. EN CUANTO AL FONDO: QUINTO: Que se fijaron como hechos controvertidos los que siguen: 1. efectividad de que el demandante es titular de las pertenencias mineras a favor de las que pretenden constituirse las servidumbres; 2. en su caso, efectividad de que la pertenencia de propiedad del demandante se halla destituida de toda comunicación con el camino público; 3. efectividad de que la parte demandada es dueña del fundo denominado “El Roble” o “parte no excluida del inmueble denominado totalidad del resto no expropiado del predio rústico del predio denominado Hacienda Las Candelarias de Huemul; 4. efectividad de que el predio de la demandada es el único por el cual podrá establecerse una servidumbre de tránsito a favor del demandante. En su caso, alternativas que permitan establecer una servidumbre de tránsito por un lugar distinto al solicitado; 5. efectividad de hallarse constituida en el terreno una reserva ecológica y de existir en él un derecho real de conservación legalmente constituido; 6. efectividad de que la servidumbre de tránsito solicitada es indispensable para el ejercicio de la pertenencia constituida a favor del actor, y 7. en su caso, valor de mercado de la porción del predio de la demandada sobre el que se constituirá la servidumbre. SEXTO: Que son hechos pacíficos de la causa los signados en los

Fallo

SE RESUELVE: EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA: I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia del tribunal opuesta con fecha 06 de agosto de 2018, sin costas. EN CUANTO AL FONDO: II.- QUE SE ACOGE la demanda de fecha 28 de noviembre, y en consecuencia, se declara que se constituye a favor de la Concesión de Explotación La Dama 1 AL 20 de propiedad de Sociedad Legal Minera La Dama 1 AL 20, ubicada en Chimbarongo, sexta región, como predio dominante, una servidumbre legal minera de tránsito sobre el predio “El Roble” en una longitud de 14.000 metros de largo por 6 metros de ancho, por la huella y camino existente desde el portón principal del fundo El Roble, que comienza en sector La Estrella de Huemul, hasta el sector Quebrada La Mina y Quebrada Las Vegas. III.- Que asimismo, se fija en favor de la parte demandada una indemnización ascendente a la suma de $23.756.787.- IV.- Que se ordena al Conservador de Bienes Raíces de San Fernando inscribir la presente sentencia en el Registro de Hipotecas y Prohibiciones a su cargo, y de igual forma, anotarla al margen de la inscripción de dominio del predio sirviente, junto con las anotaciones e inscripciones que corresponda conforme a derecho. C-2319-2017 V.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en San Fernando, un

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C-2319-2017 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO: 1º Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL: C-2319-2017 CARATULADO: PAGUEGUY/Agrícola El Roble Limitada San Fernando, uno de Junio de dos mil veinte. VISTOS: 1.- El 28 de noviembre de 2017 comparece don Gastón Eduardo de Pompeya Pagueguy Fontecilla, agricultor y minero, domiciliado en Avenida Cristóbal Colón 4169, departamento 92, comuna de

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