DEL CAMPO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL
Rol
O-37-2021
Fecha
29 de octubre de 2021
Materia
Costas, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes, comparece don Gonzalo Oyanader Morales, consultor laboral, con domicilio en Torremolinos N° 410, oficina 603 de la comuna y ciudad de Temuco, y para estos efectos en Calle Latorre N° 962, Coronel, en representación de GADDY RAY HUMBERTO DEL CAMPO MERELLO, cédula nacional de identidad número cinco millones cuarenta y siete mil trescientos once guion dos, profesor, casado, domiciliado en Calle Latorre N° 962, Coronel; quien en dicha representación deduce demanda de indemnización por años de servicios y otras prestaciones, en juicio laboral ordinario, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL, Persona de Derecho Público, representada legalmente por su Alcalde don Boris Chamorro Rebolledo, ambos con domicilio en calle Bannen N° 70, de la ciudad de Coronel, Comuna de Coronel, y expone: Que, su representado, profesor, prestaba servicios en calidad de DOCENTE TITULAR para la demandada hasta el 28 de febrero de 2021, fecha en que cesaron sus funciones, según Decreto Alcaldicio N° 593 del 25 de enero de 2021, la causal invocada por el empleador es el “Artículo 72, letra J) del Estatuto de los Profesionales de la Educación, Ley N° 19.070, esto es “Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley”, que se refiere a una fijación o adecuación de la dotación docente fundamentada en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal especificando que de este artículo 22 lo que aplica es lo mencionado en sus numerales 1 y 5. El Decreto alcaldicio antes mencionado, además, dispone el pago de una indemnización por años de servicios, equivalente a once meses tomando como base de cálculo la última remuneración devengada, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 inciso tercero de la ley 19.070. Señala que, la decisión de solo indemnizar el equivalente a once meses, no ha sido emitida conforme a derecho, ya que el inicio de la prestación de servicio y contrato
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que –en síntesis- aquí se exponen: Que es efectivo según señala en el primer párrafo de “Los hechos” del libelo, el docente cesó en sus funciones con fecha 28 de febrero de 2021 por Decreto Alcaldicio N° 593 del 25 de enero de 2021 por la causal del artículo 72 letra J) del Estatuto de Profesionales de la Educación, Ley 19.070, esto es, por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, que se refiere a una fijación o adecuación de la dotación docente fundamentada en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. Que, contextualizando, el ex Directivo prestaba funciones en la Escuela Antonio Sánchez Aranda (Ex escuela Cárcel) cuyo propósito fue impartir educación para los internos del Centro Penitenciario de Coronel. Dicha unidad educativa fue cerrada con ocasión de la pandemia Covid-19, procediendo al traslado de los reclusos a la ciudad de Concepción, y consecuencialmente sus horas fueron suprimidas de la dotación comunal como se acreditará. Que, el Decreto Alcaldicio mencionado, dispuso el pago de una indemnización por años de servicios, equivalente a once meses tomando como base de cálculo la última remuneración devengada, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Estatuto Docente. El actor fue traspasado en el año 1981, del Ministerio de Educación a la administración pública municipalizada, siendo regida a la fecha de su desvinculación por el Estatuto de profesionales de la educación Ley 19.070. Que, la causal de desvinculación al efecto fue la establecida en el artículo 72 letra J), es decir supresión de horas docentes. Dicha causal establece una indemnización contemplada en el artículo 73, esto es, once años de servicios, que el docente recibió a la fecha de la terminación de los servicios. Que, tal como indica el actor en el libelo, en el momento de recibir la indemnización el docente tiene por aceptada la causal de despido, y por consiguiente nada se le adeuda con ocasión de la terminación de los servicios. Señala que, la disposición del artículo 163 que fija la indemnización sin tope no tiene aplicación en la especie. Que, como se ha señalado, en su momento en el Decreto Alcaldicio pertinente, se puso término a la relación laboral el 28 de febrero de 2021 en la forma que en derecho correspondía, pagando la indemnización respectiva. Dando por terminada totalmente la relación laboral entre ambas partes. Que, obviamente no procede indemnización adeudada ni reajuste alguno, pues no existen sumas de dinero que pagar por esta parte, por no existir el presupuesto legal de base como expresará. Señala, fundamentación jurídica que hacen improcedente la acción interpuesta. Que, el estatuto docente establece en su artículo 73 las causales por las cuales se debe indemnizar a un docente, y especialmente contempla la supresión de horas docente. Conforme a todo un conjunto de normas, y por expresa disposición del artículo 71 del Estatuto Docente, el
Fallo
Por tanto, en el caso el actor, aceptó, convino, no discutió ni controvirtió la causal de término de su contrato de trabajo, al haber aceptado el dinero de la indemnización por años de servicio con el tope legal. Al efecto, el propio demandante en su escrito de demanda declara expresamente que no discute las razones de supresión de horas docentes. La precisión resulta relevante por la circunstancia que prevé el mismo artículo 75, cuando expresa que si el profesional de la educación estima que la Municipalidad no observó las condiciones o requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en el Estatuto Docente, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el Tribunal del Trabajo. Es un hecho cierto que el docente no reclama por la causal de despido, ya que la aceptó, estuvo conforme con ella, al igual que los efectos o consecuencias de la misma, fijadas por la ley a su respecto. En este sentido, una de las condiciones o requisitos de la causal de la letra j) del artículo 71, es el pago de 11 años de servicio, cualquiera sea el período efectivo de trabajo, y por tanto, al percibir el pago, se produce el efecto previsto en el artículo 75, del Estatuto Docente, esto es, el docente se ha conformado con la causal y con los efectos de la misma, tanto legales como patrimoniales. Que por todo lo anterior la demanda necesariamente debe ser desestimada en todas sus partes, con costas, declarando expresamente que nada se
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Coronel, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes, comparece don Gonzalo Oyanader Morales, consultor laboral, con domicilio en Torremolinos N° 410, oficina 603 de la comuna y ciudad de Temuco, y para estos efectos en Calle Latorre N° 962, Coronel, en representación de GADDY RAY HUMBERTO DEL CAMPO MERELLO, cédula nacional de id
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