MANZUR/AGRICOLA JOAQUIN ARRAZTIO Y CIA LTDA.
Rol
C-2251-2019
Fecha
30 de mayo de 2020
Materia
AGUAS, AMPARO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 03 de octubre de 2019, compareció don FERNANDO MANZUR MAJLUF, agricultor, cédula de identidad N° 7.762.638-7 domiciliado en Viña Las Mercedes; Miraflores 81, comuna de Chimbarongo, y JAIME EMILIO MANZUR MAJLUF, agricultor, cédula nacional de identidad N° 9.781.904-1, domiciliado en Parcela Las Vertientes sin número, comuna de Chimbarongo, deduciendo demanda de amparo judicial de aguas en contra de la SOCIEDAD AGRÍCOLA JOAQUIN ARRAZTIO ECHECOLANEA Y CIA LTDA, sociedad del giro de su denominación, representada por don JOAQUIN ARRZTIO LEYTON, ignoran profesión u oficio, todos domiciliados en Fundo Santa Elvira, Ruta 5 Sur km 154, comuna de Chimbarongo, solicitando se acoja la demanda de amparo de derecho de aprovechamiento de las aguas indicadas y se adopten las siguientes medidas: 1. Reposición de las aguas perturbadas, y 2. Limpieza de la obra de distribución de todos los materiales que impiden el libre escurrimiento de las aguas, todo con expresa condenación en costas. Manifestaron, que son propietarios de derechos de aprovechamientos de agua captados por el Canal La Calle, derivado del Canal La Cuesta, derechos de aprovechamientos de agua amparados por el art 7° del D.L. 2603 del año 1979, todos estos derechos son destinados al riego de 36 hectáreas, de los predios de su propiedad, ubicados en la comuna de Chimbarongo. Indicaron, que dichos predios se riegan con las aguas provenientes del Canal La Calle, derivado del Canal La Cuesta, el que a su vez capta sus recursos de la Primera Sección de la Junta de Vigilancia del río Tinguiririca. Señalaron, que la demandada, en una obra existente en el Canal la Calle procedió a taparla con plásticos a fin de aumentar el caudal a que este tiene derechos, mermando absolutamente el derecho suyo a las aguas a que sus títulos les habilitan a extraer. Agregaron, que se debe tener presente que la actual temporada de riego es bastante crítica derivado al factor de sequía que afecta a nuestra región, la cual
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE FOLIO 10 PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Que, a lo principal de la presentación de folio 10 de fecha 14 de noviembre de 2019, la parte demandada solicitó la nulidad de la inspección ocular efectuada por el Tribunal practicada el día 17 de octubre del año 2019, a las 15,45 horas, debido a que no se encontraba notificada de la acción de amparo de aguas interpuesta en su contra, estando totalmente ajena a las actuaciones probatorias decretadas en esta causa, privándosele del derecho a asistir a la diligencia y hacer valer los derechos que le corresponden y que desvirtúan lo aseverado por los demandantes. Indicó, que sólo tomó conocimiento de la existencia del juicio de autos, el día 11 de noviembre del presente año, fecha en que fue notificada de la existencia de esta causa. SEGUNDO: Que, con fecha 22 de noviembre de 2019 a folio 14, la parte demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la incidencia. Manifestó, que la inspección personal del Tribunal tiene por objeto que este tome conocimiento personal de los hechos investigados, dado que lo que se pretende con la demanda de amparo de aguas es retrotraer un hecho que entorpece el libre escurrimiento de las aguas y no se ve de qué manera la no presencia del demandado provoca un perjuicio en sus derechos, ya que con la presencia de este o no el hecho de que existían elementos que impedían el libre escurrimiento de las aguas no implica en lo absoluto, la existencia de tal vulneración, además con esto se puede presenciar con el elemento sorpresa de que el demandado pueda manipular los obstáculos si sabe con antelación el día y hora de la diligencia, y tal como ocurrió en definitiva, el Tribunal pudo observar la forma y manera como el demandado interviene ilegalmente una acequia regadora, perjudicando al resto de los regantes aguas abajo no sólo disminuyendo el caudal sino que privándolos efectivamente de todos sus derechos de aprovechamientos de agua debidamente inscritos y por los cuales se cancelan cuotas anuales en la respectiva organización de usuarios. Agregó, que la diligencia de inspección ocular resulta obligatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Aguas. TERCERO: Que la acción de amparo judicial del artículo 181 del Código de Aguas, tiene por objeto brindar una protección rápida y eficaz al ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas efectivamente constituido en favor del propietario o susceptible de presumirse en razón del uso actual y efectivo de las aguas, frente a obras o hechos recientes de terceros que entorpezcan o priven el recurso, pues sólo así será posible pesquisar en terreno tanto por la Dirección General de Aguas como por el juez en la inspección ocular su existencia, pudiendo además establecerse la real afectación que los mismos han podido reportar al recurrente, y que mediante esta acción se pretende remediar, de manera breve. Así las cosas, como lo dispone
Fallo
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en los artículos 160, 161, 169, 170, 254 del Código de Procedimiento Civil, artículos 182, 183 y siguientes del Código de Aguas, SE RESUELVE: EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE FOLIO 10: I.- Que, SE RECHAZA, la incidencia de nulidad de la demandada. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS DE FOLIO 14: II.- Que, SE RECHAZA, la objeción de documentos promovida por los demandantes. EN CUANTO AL FONDO: III.- Que, SE ACOGE la acción de amparo de aguas interpuesta con fecha 03 de octubre de 2019 por don Fernando Manzur Majluf y Jaime Emilio Manzur Majluf en contra de Sociedad Agrícola Joaquín Arraztio Echecolanea y Cía Ltda, representada por don Joaquín Arrztio Leyton. IV.- Que, en consecuencia, SE ORDENA al demandado a la inmediata reposición de las aguas perturbadas, más la limpieza de la obra de distribución de todos los materiales que impiden el libre escurrimiento de las aguas, todo dentro de decimoquinto día, una vez que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. V.- Que, SE CONDENA, en costas a la demandada. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-2251-2019. Dictada por don JOSÉ MIGUEL VALENZUELA, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. Certifico: Que la resolución precedente fue notificada por estado diario de hoy y se dio cumplimiento al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. San Fernando 30 de mayo de 2020. Este documento tiene firma electrónica y su orig
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2° Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-2251-2019 CARATULADO : MANZUR CON AGRÍCOLA JOAQUÍN ARRAZTIO ECHECOLANEA Y CIA LTDA En San Fernando a treinta de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 03 de octubre de 2019, compareció don FERNANDO MANZUR MAJLUF, agricultor, cédula de identidad N° 7.762.638-7 domiciliado en Viña Las Mercedes; Mira
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