Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

PINTO/HIPERMERCADO TOTTUS S.A

Rol

O-245-2020

Fecha

29 de octubre de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que a continuación se señalan”. Agrega la carta aviso: “El día 19 de agosto 2020, luego de haber realizado la marcación de salida de su respectivo turno, el área de Prevención de Pérdidas detectó que siendo las 15:28 horas , usted ingresó a la sala de ventas de la tienda por el acceso principal y se dirigió hacia el área de Carnicería, lugar donde don Alejandro Valderrama, le hizo entrega de una bolsa de género de color negro (que usted el mismo día la había dejado en este sector) y además éste le hace entrega de dos bolsas transparentes con carnes, las cuales se introdujeron al interior de la bolsa negra. Acto seguido usted saca una bolsa de género blanca, realiza sus compras y a las 15:32 aproximadamente, se acerca a las cajas de autoservicio, específicamente se apostó en la caja N°54, oportunidad en la que usted procedió a marcar y por tanto a pagar sólo los productos que había guardado en su bolsa blanca, no marcando los productos que tenía en la otra bolsa negra que portaba”. “Hacemos presente a Ud. que previamente a tomar la decisión que se le comunica a través de esta misiva, se efectuó la investigación pertinente que permitió comprobar los hechos ya relatados, en atención a la gravedad que éstos revisten”. “En virtud de los hechos expuestos, es claro que la conducta por usted efectuada atenta contra la rectitud, integridad en el obrar y honradez que son propios de la relación que debe existir entre trabajador y empleador, sobre todo teniendo en cuenta su cargo de cajera. Lo anterior, en tanto no resulta tolerable que usted, sin autorización alguna, no haya realizado la marcación de los productos que poseía en su bolsa negra, donde se encontraban las bolsas de carne ya mencionadas, pues aquello lesiona gravemente la confianza que se depositó en usted como trabajador de la misma”. “Además de lo anterior, su conducta significa un incumplimiento de las estipulaciones del contrato de trabajo, específicamente las siguientes cláusulas: Cláusula Quinta: E

Fundamentos

considerando 5° de la causa N°267-2008 correspondiente a la corte de Apelaciones de Concepción. ii. Incumplimiento de dichas obligaciones. Indica que este incumplimiento se puede manifestar de distintas formas, ya sea porque las obligaciones no fueron satisfechas en forma íntegra o porque no lo fueron en tiempo oportuno. Así, para un mejor entendimiento se señala que la doctrina relativa al derecho de las obligaciones, en la cual se viene haciendo objeto de consideración la distinción entre los “deberes de prestación” y los “deberes de conducta”. Los primeros, en el ámbito del contrato de trabajo consisten en que el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador, con el derecho correlativo de percibir la remuneración y a su vez, el empleador se apropia del producto del trabajo. Los “deberes de conducta” en cambio, suponen que ninguna de las partes del contrato ha de incurrir en comportamientos determinados que vayan en detrimento de la otra, esto en miras de la necesidad de posibilitar la pacifica coexistencia, procurando así el principio de la buena fe de las partes y procurando evitar el riesgo de que la actividad o negligencia de un sujeto provoque perjuicio al otro. iii. Responsabilidad del trabajador en el incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato. Señala que este requisito apunta exclusivamente a que el incumplimiento del trabajador no debe tratarse de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, lo que claramente en los hechos no ocurre. iv. Gravedad del incumplimiento. Indica que la aplicación de esta causal no solo supone una infracción contractual del trabajador, sino que además es necesario que dicha infracción revista de gravedad. Parece claro que, del tenor literal del precepto legal, este requisito nos conduce a que la falta que se imputa al trabajador no debe tratarse de incumplimiento de obligaciones de escaso interés o importancia, como así tampoco el empleador puede invocar esta causal en forma arbitraria. Así, el incumplimiento debe ser de tal magnitud que produzca un quiebre en la relación laboral e impida la convivencia normal entre los contratantes, como así también debe formar parte de una conducta que lesione o amenace en cierto modo la seguridad o estabilidad del negocio. Señala la demandada que es de público conocimiento que el contrato de trabajo se encuentra marcado por su contenido ético, es decir, el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre los cuales podemos mencionar, el deber de fidelidad y lealtad que ambas partes se encuentran obligadas a cumplir. Asimismo, el clima laboral debe desenvolverse en un clima de plena confianza, el que se genera en la medida en que las partes cumplen con sus obligaciones en la forma estipulada y fundamentalmente de buena fe. La causal de falta de probidad no necesariamente implica centrar la discusión sobre cuestiones de orden económico, sino que lo que está en juego son valores superiores a este concepto, como lo es l

Fallo

por tanto a pagar sólo los productos que había guardado en su bolsa blanca, no marcando los productos que tenía en la otra bolsa negra que portaba”. “Hacemos presente a Ud. que previamente a tomar la decisión que se le comunica a través de esta misiva, se efectuó la investigación pertinente que permitió comprobar los hechos ya relatados, en atención a la gravedad que éstos revisten”. “En virtud de los hechos expuestos, es claro que la conducta por usted efectuada atenta contra la rectitud, integridad en el obrar y honradez que son propios de la relación que debe existir entre trabajador y empleador, sobre todo teniendo en cuenta su cargo de cajera. Lo anterior, en tanto no resulta tolerable que usted, sin autorización alguna, no haya realizado la marcación de los productos que poseía en su bolsa negra, donde se encontraban las bolsas de carne ya mencionadas, pues aquello lesiona gravemente la confianza que se depositó en usted como trabajador de la misma”. “Además de lo anterior, su conducta significa un incumplimiento de las estipulaciones del contrato de trabajo, específicamente las siguientes cláusulas: Cláusula Quinta: El trabajador tendrá las siguientes obligaciones específicas: Ejecutar y cumplir el trabajo para el cual fue contratado, de acuerdo con los usos, prácticas y directivas que le imparta el Empleador, dedicando para ello toda su actividad y atención, debiendo cumplir fielmente las órdenes que le impartan sus jefes”. Cláusula Décimo Primera: El trabajador s

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones DEMANDANTE: NATALIA ANDREA PINTO NAVARRO DEMANDADO: HIPERMECADOS TOTTUS S.A. REPRESENTANTE LEGAL: PEDRO IGNACIO ZÁRATE PIZARRO RIT: O-245-2020 RUC: 20-4-0297404-5 Puente Alto, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. - VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece ante este J

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