3º Juzgado Civil de Viña del Mar

CIGUT/MUÑOZ

Rol

C-1220-2017

Fecha

29 de mayo de 2020

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- De la demanda de resolución de contrato. Con fecha 28 de marzo de 2017, rectificada mediante presentación de fecha 10 de abril del mismo año, compareció don Javier Andrés Díaz Gurruchaga, abogado, en representación convencional de doña Nina Cigut, eslovena, soltera, comerciante, cédula de identidad extranjera 25.018.609-6, y de don Luka Nussdorfer, esloveno, soltero, comerciante, cédula de identidad extranjera 24.774.131-3, todos con domicilio, para estos efectos, en calle 7 Norte Nº645, oficina Nº1002, Viña del Mar, interponiendo demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito por sus representados -como promitentes compradores- y por doña Laura Rossana Muñoz Contreras, chilena, casada, cuya profesión u oficio desconoce, domiciliada en Avenida Libertad Nº1405, oficina Nº1804, Viña del Mar -como promitente vendedora-, condenando a ésta a restituir toda suma de dinero pagada en razón de dicho contrato, y a pagar los perjuicios que, declarada la resolución, se ocasionen a sus mandantes en razón del incumplimiento culpable de la promitente vendedora, de las obligaciones que emanan del contrato. Fundó su demanda señalando que el día 29 de enero de 2014, doña Nina Cigut y don Luka Nussdorfer celebraron con doña Laura Muñoz una escritura pública de contrato de promesa de compraventa bajo el repertorio Nº1045/2014, en la Notaría de don Luis Enrique Fischer Yavar, instrumento mediante el cual doña Laura Muñoz se obligó a vender, ceder y transferir a sus representados, quienes a su vez se obligaron a comprar y adquirir para sí, el inmueble ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda Nº1079, Valparaíso, de propiedad de doña Laura Muñoz, casada bajo el régimen de sociedad conyugal y actuando en el giro de su patrimonio reservado, artículo 150 del Código Civil, a más tardar el 30 de marzo de 2017, en los términos, y bajo las condiciones que a continuación se exponen: 1.- Cláusula primera: Doña Laura Muñoz declaró ser dueña del inmueble ubicado en Val

Fundamentos

fundamentos de Derecho, citó los artículos 1545, 1828 y 1546 del Código Civil, agregando que, como ha señalado la doctrina, la buena fe consiste en la convicción de actuar lícitamente, honestamente, indicando que en materia “contractual debe reconocérsele influencia desde las tratativas preliminares hasta más allá del cumplimiento (en relaciones postcontractuales), incluyendo la celebración del contrato, su cumplimiento, su interpretación y su terminación”. Por su parte, añadió que el artículo 1489 del Código Civil contiene la condición resolutoria tácita, que “es aquella que va envuelta en todo contrato bilateral, y que el hecho futuro e incierto que puede provocar la extinción del derecho de una de las partes es el incumplimiento de sus obligaciones”, la cual que habilita al contratante diligente a solicitar se declare la resolución del contrato, con la consecuente restitución de lo C-1220-2017 entregado o bien su cumplimiento, en ambos casos con la indemnización de los perjuicios que corresponda. Manifestó que la doctrina ha establecido los siguientes requisitos para que opere la condición resolutoria tácita: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que se trate de un incumplimiento imputable de una obligación; c) que quien la invoca haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación; y d) que sea declarada por sentencia judicial. Expresó que estos requisitos se cumplen a cabalidad en el caso que se somete al conocimiento de este Tribunal: a) De la bilateralidad del contrato: Expresó que, como resulta claro de la relación de los hechos, el contrato de promesa de compraventa que se solicita declarar resuelto es bilateral o, en estricto rigor, sinalagmático perfecto con objeto específico, toda vez que en virtud de él, ambas partes han contraído obligaciones relacionadas con el inmueble de calle Pedro Aguirre Cerda 1079, Playa Ancha, Valparaíso. b) Del incumplimiento: Alegó que los incumplimientos que se imputan a la promitente vendedora son los siguientes: i.- No regularizar ni el terreno ni las ampliaciones del inmueble: Al respecto, destacó que esta obligación, contraída por la promitente vendedora durante la ejecución del contrato de promesa, fue incumplida por ella voluntaria e imputablemente. Refirió que, por lo demás, aunque no fuere asumida expresamente, esta obligación emana precisamente de la naturaleza del contrato. En efecto, del precio pactado es posible abducir que el objeto ideal, finalidad o propósito práctico que las partes tuvieron al momento de contratar, es el inmueble de calle Pedro Aguirre Cerda 1079, Playa Ancha, Valparaíso, que es de tres pisos, de amplia área libre a la intemperie y en el que funciona el Hostal Costa Azul -razón por la cual fue prometida comprar por sus mandantes-, y no, como sucede en los hechos, uno en el que la mitad de su primer piso, mitad del segundo, y todo el tercer piso, están irregulares en sus títulos y/o en su edificación, no sirviendo perfectamente al objeto para el que fue pr

Fallo

por tanto, tiene trascendencia resolutoria. En efecto, para la doctrina y jurisprudencia contemporánea “el contrato deja de concebirse únicamente como instrumento creador de derechos y obligaciones (artículo 1438 CC.); hoy se impone una noción más realista que atiende sobre todo al interés de las partes. Como apunta Morales Moreno, el contrato debe ser entendido no simplemente como un mecanismo de creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, aunque también le cabe ese cometido, sino como algo más complejo y de más amplio alcance: como un medio para organizar los particulares sus propios intereses. (...) De este modo, se entiende que De Castro defina el negocio jurídico -el contrato entre nosotros- como ‘la declaración o acuerdo de voluntades, con la que los particulares se proponen conseguir un resultado, que el Derecho estima digno de especial tutela, sea en base sólo a dicha declaración de voluntad, sea completado con otros hechos o actos’. El intérprete -juez o árbitro- al definir este propósito práctico lo conectará necesariamente con la causa ocasional, o concreta, del contrato y que la define el inciso segundo del artículo 1467 CC., ya no para medir la moralidad o legalidad del acto, sino sus efectos, principalmente, como se dirá, los derivados del incumplimiento”. (Vidal Olivares, Álvaro, 2009, la noción de incumplimiento esencial en el “Código Civil”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, p. 298). C-1220-2017 Expuso que, e

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C-1220-2017 FOJA: 184 .- Ciento ochenta y cuatro.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Vi a del Marº ñ CAUSA ROL : C-1220-2017 CARATULADO : CIGUT/MU OZÑ Vi a del Marñ , veintinueve de Mayo de dos mil veinte Visto: I.- De la demanda de resolución de contrato. Con fecha 28 de marzo de 2017, rectificada mediante presentación de fecha 10 de abril del mismo año, compareció don

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