22º Juzgado Civil de Santiago

AVENDAÑO/FISCO DE CHILE

Rol

C-11814-2019

Fecha

29 de mayo de 2020

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece Nelson Guillermo Caucoto Pereira, abogado, domiciliado en Doctor Sótero del Río N°326, oficina 1104, comuna de Santiago, en representación de EDUARDO HERIBERTO AVENDAÑO VILLOUTA, profesor, domiciliado Ictinos N°1500, Block A, departamento 401, condominio Magisterio, comuna de Peñalolén, quien viene en interponer demanda de indemnización de perjuicios, en Juicio de Hacienda, en contra del FISCO DE CHILE, representado legalmente por su presidenta María Eugenia Manaud Tapia, con domicilio en Agustinas Nº 1687, Santiago. Funda su pretensión en que para el mes de septiembre del año 1976, teniendo 19 años de edad cursaba estudios de técnico mecánico automotriz en la Universidad Federico Santa María, sede Viña del Mar. Señala que para ese entonces formaba parte de las Juventudes Comunistas y se dedicaba a estudiar y hacer trabajos de propaganda. Expone que vivía en Cerro Alegre con su familia, y que su padre era un militante acérrimo socialista, lo que de igual manera llevo a que en 1973 fuera detenido y trasladado al Buque Lebu, donde estuvo tres meses. Explica que él era parte de una “base” de las Juventudes Comunistas, compuesta por otras dos personas, de las cuales una de ellas identificada como Eduardo L. fue detenido en un allanamiento hecho en una plaza por funcionarios policiales el día 8 de septiembre de 1976, y posteriormente torturado, dando su nombre a los efectivos policiales, motivo por el cual en la tarde del día siguiente, es decir, el 9 de septiembre de 1976, dos personas golpearon fuertemente la puerta de su casa y cuando les abrió dos personas desconocidas lo toman y le dicen que debía acompañarlos de inmediato. Posterior a eso los desconocidos lo hacen caminar por una cuadra desde su casa y lo hacen ingresar a un auto marca Peugeot, modelo 404, de color blanco, el que no tenía patente. Dentro del vehículo había ametralladores y un tercer desconocido, expresa asimismo que nunca lo vendaron ni golpearon en el proceso, no ob

Fundamentos

fundamentos jurídicos de su pretensión, alude a que la responsabilidad del Estado emana de los perjuicios que provocan y causan los órganos de la administración, lo que está reconocido en la Constitución Política del Estado de 1980, y en la ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego de citar cierta jurisprudencia y doctrina sobre el estatuto de responsabilidad que se invoca, se detiene en sostener la imprescriptibilidad de la acción de reparación que deduce en autos, ya que intentar aplicar el derecho común a este tipo de casos resultaría un incumplimiento grave por parte del Estado de Chile a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y a su condición de Estado perteneciente a la comunidad internacional, así como a los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, amparados por los tratados internacionales ratificados por Chile sobre la materia que obligan a la Nación a reconocer y proteger este derecho a la reparación integra, con arreglo a lo ordenado en los artículos 5°, inciso segundo, y 6° de la Carta Política. Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos estatuyen que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros aspectos de derecho interno, pues si se comete un hecho punible imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de este por la inobservancia de un canon internacional, con el subsecuente deber de reparación y de hacer cesar los colofones del agravio. Cita profusa jurisprudencia en apoyo a su tesis. También añade entre sus argumentos jurídico aquel que dice relación con la imprescriptibilidad de las acciones judiciales en casos de responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, En efecto, en toda sociedad democrática y respetuosa de la libertades de cada individuo, los ataques y los daños causados por parte de los agentes del Estado en contra de la vida, integridad física o la libertad ambulatoria de una persona, derechos que, por lo demás, se hallan protegidos por los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana de sobre Derechos Humanos y por los Nº 1 y 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, constituyen un tipo específico de violación que deja al infractor en el deber de responder ante la comunidad internacional y a la víctima en situación de ser legítimamente reparada. Señala que si bien no se consagra de modo expreso la imprescriptibilidad de las acciones civiles en la Convención Americana de Derechos Humanos, por otra parte la ausencia de regulación jurídica expresa le impone al juez la tarea de interpretar o, más bien, integrar la normativa existente con los correspondientes principios generales del Derecho que, en el caso concreto, orientan al Derecho Administrativo y en especial al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De esta manera se encuentra establecido en el ar

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES, y lo dispuesto en los artículos 5 y siguientes y 38 de la Constitución Política de la República; 4 de la Ley N°19.653, de Bases Generales de la Administración del Estado; 27 y siguientes de la Convención de Viena; 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 139, 144, 160, 170, 342, 346, 358, 384, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral deducida por EDUARDO HERIBERTO AVENDAÑO VILLOUTA en contra del FISCO DE CHILE, todos ya individualizados, y se condena a éste a pagar en su favor la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), debidamente reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, y aumentada con los intereses corrientes, calculados desde la fecha en que quede firme esta sentencia y el pago efectivo de la indemnización, todo según liquidación que se practicará en su oportunidad. II.- Que, CADA PARTE soportará sus costas. Regístrese y notifíquese. C-11814-2019 Pronunciada por PEDRO ENRIQUE GARCÍA MUÑOZ, Juez Titular Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sa

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NOMENCLATURA: 1. [40] Sentencia. JUZGADO: 22º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL: C-11814-2019 CARATULADO: AVENDAÑO / FISCO DE CHILE Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, comparece Nelson Guillermo Caucoto Pereira, abogado, domiciliado en Doctor Sótero del Río N°326, oficina 1104, comuna de Santiago, en representación de EDUARDO HERIBERTO AVENDAÑO VILLOUTA, profesor

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