1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BURBANO/NEXBU SERVICIOS INTERNET LTDA.

Rol

M-2216-2021

Fecha

29 de octubre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 23 de septiembre de 2021 comparece el señor Richard Burbano Alcázar, desarrollador web, domiciliado en avenida Ricardo Cumming N° 1360, departamento 602 A, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra la empresa Nexbu Servicios de Internet Ltda., representada legalmente por el señor Mario Vera González, ambos domiciliados en La Concepción N° 191, oficina 500, comuna de Providencia. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 12 de febrero de 2020 como desarrollador web, labores que desarrollaba en su domicilio mediante la utilización de medios informáticos Expone que la empresa no cumplió su obligación de escriturar el contrato de trabajo, sin perjuicio que existió el régimen de subordinación y dependencia. Hace presente que su estipendio ascendía a $923.190 pesos, desde que percibía un monto líquido de $750.000, cantidad a la que debe sumarse los porcentajes respectivos correspondientes al pago de sus cotizaciones de seguridad social. Pese a ello la empresa pagó las cotizaciones de seguridad social por un monto inferior, $562.500, adeudando las diferencias no pagadas. Señala que sólo se le entregó una liquidación en el que figura un desglose de ítems, entre ellos un bono de incentivo, asignación de colación y movilización, elementos que constituyen remuneración, atendido que en su calidad de trabajador que desarrollaba funciones en forma telemática no incurría en gastos que deben ser reembolsados, sin perjuicio que no se pactó o acordó cláusula alguna en ese sentido. Manifiesta que el 13 de mayo de 2021 se le informó el despido verbalmente, recibiendo a los días después carta de término de la relación laboral de misma fecha informando el cese por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, por los hechos indicados en la misiva. Indica que la carta de despido no cumple con el estándar exigido en el N° 1 del art

Fundamentos

fundamentos de derecho y citas legales pide que: 1.- Se declare el despido nulo, aplicándose la sanción prevista en el inciso quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, teniendo en consideración la remuneración indicada por su parte. 2.- Se ordene el pago de las cotizaciones de seguridad social en los términos ya indicados. 3.- Se ordene el pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva e aviso previo, por $923.190; b) Indemnización por años de servicios, por $923.190; c) Incremento previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $276.957; d) Feriado legal devengado en el año 2021, por $553.914 e) Feriado proporcional, por $165.127; f) Remuneración de los días trabajados en el mes de mayo de 2021, por $325.000. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que con fecha 26 de octubre del año en curso se llevó a cabo la audiencia de contestación, conciliación y prueba con la asistencia de ambas partes. La demandada contestó solicitando el rechazo de la acción deducida, controvirtiendo la remuneración y el carácter improcedente del término. Expone que el estipendio ascendía a la suma de $562.500 pesos “líquidos” (sic), monto sobre el cual se calculaban las cotizaciones de seguridad. La remuneración a la que hace referencia el actor corresponde a las asignaciones de colación y movilización, los que no constituyen remuneración, no siendo en consecuencia imponible, no pudiendo el trabajador modificar a su arbitrio la legislación. Por lo demás, el hecho que prestaba servicios en su domicilio no es óbice para desvirtuar dicha conclusión ya que tales prestaciones fueron asignadas en febrero de 2020, sin prever la situación excepcional que generó la pandemia, siendo la empresa la que de buena voluntad decidió continuar entregando tales prestaciones, razón por la cual no se adeuda suma alguna por concepto de diferencia de indemnizaciones. En otro orden de ideas, estima que el despido se encuentra ajustado a derecho, poniéndose término a la relación laboral debido a las condiciones del mercado y de la economía, existiendo una baja de ingresos que se ha visto reflejado en los libros contables respectivos. Se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó, fijándose los siguientes hechos pacíficos: 1.- Existencia de la relación laboral entre las partes desde el 12 de febrero de 2020. 2.- Que el actor desarrollaba labores como desarrollador web. 3.- Que la sociedad demandada puso término a la relación laboral con fecha 13 de mayo de 2021 por la causal necesidades de la empresa, cumpliendo con las formalidades legales. Por su parte, se establecieron las siguientes circunstancias controvertidas: 1.- Remuneración del actor y base de cálculo para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. 2.- Hechos en que se funda el despido, efectividad de los mismos, pormenores y circunstancias. 3.- Si las cotizaciones de seguridad social se encuentran íntegramente pagadas. 4

Fallo

por lo expuesto precedentemente también se acogerá la acción de cobro de cotizaciones de seguridad social, por lo que se oficiará a las instituciones de seguridad social pertinentes para los fines correspondientes. Décimo tercero: Que el resto de la prueba rendida en autos, analizada de conformidad a las reglas de la sana critica, en nada alteran o modifican lo resuelto en los considerandos precedentes., Décimo tercero: Que siendo vencida la empresa en todas sus partes y estimando el tribunal que la parte demandada no tuvo motivos plausibles para litigar, se la condenará al pago de las costas de la causa, regulándose las personales en la suma de $450.000. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63 y siguientes, 73, 161, 162, 173, 496 y siguientes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se acoge la demanda promovida por el señor Richard Burbano Alcázar en contra la empresa Nexbu Servicios de Internet Ltda., declarándose el despido improcedente, debiendo la demandada pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) $923.190, por indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $923.190, por indemnización por años de servicios; c) $276.957, por el incremento legal previsto en la letra a) del artículo 168 del Código Laboral; d) $400.049, por remuneraciones insolutas; e) $646.233, por feriado legal; f) $163.350, por feriado proporcional; g) Remu

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 23 de septiembre de 2021 comparece el señor Richard Burbano Alcázar, desarrollador web, domiciliado en avenida Ricardo Cumming N° 1360, departamento 602 A, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra la empresa Nexbu Servicios de Internet Ltda., representada legalm

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