PÉREZ/BANCO DE CHILE
Rol
O-513-2021
Fecha
28 de octubre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados, señal que lo informado vía telefónica, fue relativo a una supuesta reestructuración y racionalización de las actividades producto de los efectos de la Pandemia del Covid 19. Expone que la causal es injustficada, que la misiva sería vaga e imprecisa y además indica que otro motivo en que el ex empleador argumenta su despido es por los efectos adversos con ocasión de la pandemia mundial de COVID-19. En ese sentido, las medidas adoptadas por la demandada para paliar los efectos de la pandemia son de carácter transitorio, por tanto, no son suficientes para tomar la decisión de desvincularle. Dada la referida contingencia, y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece CAROLINA PEREZ RIVERA, chilena, casada, empleada, Rut: 11.590.953-3, domiciliada en Marbella N° 8072, Villa El Roble, Comuna De La Florida., quien en tiempo y forma de acuerdo al mandato de los artículos 161, 162, 163, 168, 423, 446, 496, 500 y siguientes del Código del Trabajo, vino en interponer demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador BANCO DE CHILE, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo por Manuel Zapata Opazo, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos domiciliados en Ahumada N°251, Comuna de Santiago, solicitando esta sea acogida en base a los argumentos de hecho y de derecho que expone. Indica que con fecha 16 de septiembre de 2008 fue contratada por la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, para desempeñarse como EJECUTIVO CONTAC CENTER, sus funciones consistían en desempeñar la labor de ejecutivo de asistencia, en atender y asistir a clientes cuentacorrentistas. Además de vender créditos de consumos, tarjetas de crédito y seguros bancarios, que su jornada de trabajo era de 24 horas semanales, a través de turnos rotativos asignados por su ex empleador, que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración ascendía a $888.823, según consta, en el finiquito reconocido por la demandada, donde establece como indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma referida precedentemente. Agrega que con fecha 15 de diciembre de 2020, recibió una llamada telefónica, en la cual se le informó que se encontraba desvinculad. Si bien no ha recibido carta de despido alguna, y será parte de la carga de prueba de la demandada probar que efectivamente se haya cumplido con los requisitos legales del artículo 162 del código del trabajo, en los trámites ante la inspección del trabajo se le informa que su despido sería por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es por “Necesidades de la Empresa”. Si bien no cuento con la carta de despido y no he tenido conocimiento de su contenido formal, por conversaciones con otros trabajadores desvinculados y por lo mencionado en los trámites de la inspección del trabajo, y con el fin de tratar de evitar una posible indefensión respecto a los hechos invocados, señal que lo informado vía telefónica, fue relativo a una supuesta reestructuración y racionalización de las actividades producto de los efectos de la Pandemia del Covid 19. Expone que la causal es injustficada, que la misiva sería vaga e imprecisa y además indica que otro motivo en que el ex empleador argumenta su despido es por los efectos adversos con ocasión de la pandemia mundial de COVID-19. En ese sentido, las medidas adoptadas por la demandada para paliar los efectos de la pandemia son de carácter transitorio,
Fallo
por tanto, no son suficientes para tomar la decisión de desvincularle. Dada la referida contingencia, y considerando la transitoriedad aludida, el Estado generó un plan de emergencia económica con 3 ejes principales: (1) reforzar el presupuesto del sistema de salud; (2) proteger los ingresos familiares; y (3) proteger los puestos de trabajo y a las empresas que los generan. En cuanto al tercero de los ejes referidos, un pasaje del mensaje presidencial expresó que "Dentro de estas medidas, el Gobierno envió al Congreso Nacional un proyecto de ley recientemente aprobado en un amplio acuerdo y gracias a un trabajo mancomunado de Gobierno y la Oposición, que corresponde a la ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la ley N° 19.728, en circunstancias excepcionales, la que viene a otorgar un respiro a miles de familias, especialmente trabajadores y pymes, que ven en esta ley una posibilidad cierta de mantener vigentes sus vínculos laborales durante el período que dure la presente crisis sanitaria derivada del Covid-19"2. El objetivo referido, tal como se expresó, se materializó a través de la promulgación el 1 de abril y publicación con fecha 6 de Abril de 2020, de la Ley 21.227, que faculta el acceso a prestaciones al seguro de desempleo de la Ley 19.728 en circunstancias excepcionales. Esta ley, si bien expresamente limita, o derechamente prohíbe el término a los contratos de trabajo, exclusivamente, por la causal del numeral 6° del artículo
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online aumentaron en un 100%. Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece CAROLINA PEREZ RIVERA, chilena, casada, empleada, Rut: 11.590.953-3, domiciliada en Marbella N° 8072, Villa El Roble, Comuna De La Florida., quien en tiempo y forma de acuerdo al mandato de los artículos 161, 162, 163, 168, 423, 446, 496, 500 y siguientes del Códi
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