Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

NAVIERA SELKNAM SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

I-50-2021

Fecha

28 de octubre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de RONALD SCHIRMER PRIETO, abogado, en su calidad de mandatario y en representación de la sociedad NAVIERA SELKNAM SpA., ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 305 oficina 404, Puerto Montt, quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, reclama de la multa administrativa aplicada por Resolución 6227/2021/23-2, de fecha 2 de septiembre de 2021, notificada el 21 de septiembre de 2021, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, por ser contraria a Derecho. Funda su reclamación en las siguientes consideraciones: Las multas que se reclama es la siguiente: Resolución 6227/2021/23-2 por no pagar el recargo establecido en el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo respecto de los tripulantes señores Pizarro, Garay, Bravo y Vivar, en los meses que se indican en la resolución. La funcionaria que cursó la multa estima que este “hecho” constituye una infracción al artículo 32 del Código del Trabajo y lo sanciona con multa de 30 UTM. El error de la funcionaria es claro: en el caso de los tripulantes, el exceso sobre 45 horas de trabajo semanales no es hora extraordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 106 del Código del Trabajo, sino que la jornada ordinaria de la gente de mar es de 56 horas semanales, de las cuales 11 se pagan con el recargo del 50%. Estas 11 horas adicionales no son horas extraordinarias sino que horas ordinarias que se pagan con recargo. La funcionaria invoca una norma que no es aplicable al caso del incremento del artículo 106, ya que esas 11 horas semanales no son horas extraordinarias, sino que horas ordinarias. A mayor abundamiento, la fiscalizadora tuvo a la vista los contratos de trabajo de los trabajadores indicados en la Resolución, contratos que contenían una cláusula expresa que establece: Es decir, estaba palmario el pacto entre el trabajador y empleador que el incremento establecido en el artículo 106 del Código del Trabajo, se pagará conjuntamente con el sueldo base establecido en el contrato. No obstante ello, el empleador, para mayor claridad del trabajador, desagrega este beneficio en las respectivas liquidaciones de remuneraciones. Así, el error de la funcionaria es claro. No sólo invoca una norma que no es aplicable al hecho constatado, sino que yerra al pretender modificar una cláusula pactada entre el empleador y sus trabajadores, constituyéndose en “comisión” vulnerando así el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, y, sin lugar a duda, excediendo sus facultades. En efecto, tal como reiteradamente lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, los funcionarios de la Inspección del Trabajo sólo pueden cursar multas cuando la infracción sea manifiesta, lo que no ocurre en la especie, ya que la funcionaria entra a interpretar y a modificar en forma expresa, lo pactado por las partes, lo que le esta totalmente vedado. Debe ser dejada

Fallo

por tanto, deben respetarse los principios de proporcionalidad de la sanción en relación con la falta. Es deber del Juez no sólo verificar que la multa se haya cursado por un hecho que constituye efectivamente una vulneración a las normas laborales, sino que igualmente, se cumpla y respete el principio de proporcionalidad. Este principio está consagrado en el propio artículo 506 del Código del Trabajo, que exige que la sanción aplicada sea proporcional a la gravedad de la falta, lo que claramente no ocurre en la especie, ya que se aplica el máximo de sanción establecida para empresa mediana. En el caso de autos, en subsidio de la solicitud de dejar sin efecto las multas aplicadas, solicitamos se rebajen a la suma equivalente a 1 UTM, conforme lo dispuesto en la misma norma citada, por carecer de gravedad los hechos sancionados. POR TANTO, solicita dejar sin efecto la multa reclamada por haber incurrido el funcionario que la cursó en error al aplicarla, por no infringirse norma legal o reglamentaria alguna, y en subsidio, rebajarla al mínimo legal, con costas. SEGUNDO: Al inicio dela audiencia se llamó a las partes a conciliación la que no prosperó por carecer los abogados de la inspección del Trabajo de facultades para ello. TERCERO: Contestando, la Inspección del Trabajo expone. En virtud de una denuncia, se activa fiscalización a la empresa reclamante, constatándose 2 infracciones, siendo relevante la multa N° 2, consistente en no pagar con el recargo legal el exceso

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Puerto Montt, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de RONALD SCHIRMER PRIETO, abogado, en su calidad de mandatario y en representación de la sociedad NAVIERA SELKNAM SpA., ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 305 oficina 404, Puerto Montt, quien de acuerdo con lo dispuesto en el a

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