INGENIERIA Y TECNOLOGIA KROPSYS LTDA/HOSPITAL CLÍNICO DEL SUR SPA
Rol
C-5572-2018
Fecha
29 de mayo de 2020
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 y rectificación de folio 9, comparecen Jorge Mashini Facuse, abogado, y doña María Fernanda Belmar, abogada, ambos domiciliados en Tucapel N°507, oficina 31, comuna de Concepción, en representación de Ingeniería y Tecnología Kropsys Ltda, e interponen demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Hospital Clínico del Sur, representado por don Juan Pablo Stemberga, ambos domiciliados en Cardenio Avello 36, ciudad de Concepción, a fin de que se declare el derecho de su representada a percibir el valor de 1377 UF más IVA, por concepto de contrato de arrendamiento y 462 UF más IVA, por concepto de contrato de comodato, con costas. Fundan su pretensión en que su representada, con fecha 01 de junio de 2011, suscribió un contrato de arriendo con la demandada de autos por un periodo de 24 meses renovables, consistente en que, la demandante le arrendaba fotocopiadoras individualizadas en un anexo de contrato, las que en primera instancia eran 14 equipos. Explica que, al momento del término unilateral, al contrato le restaban 18 meses para su conclusión y que, en la cláusula segunda del contrato, se señala que procede una indemnización mensual de 1,5 UF por equipo que falte para la terminación del contrato. En este caso al quedar 18 meses de vigencia en razón de 51 equipos, se obtiene un total de 1377 UF más IVA. Por otro lado, comenta que entre las mismas partes, se celebró contrato de comodato de impresoras con fecha 01 de julio de 2010, por un periodo de 25 meses renovables. Inicialmente e entregaron 39 equipos, pero que luego llegaron hasta los 44, lo que estaba detallado en el anexo de contrato. En la cláusula segunda se pactó que el cliente puede poner término al contrato en cualquier momento, debiendo pagar una indemnización de 1,5 UF más IVA por cada mes pendiente. Así, se puso término a este contrato con 7 meses de anticipación, razón de 44 equipos lo que da un total de 432 UF más IVA. Finalmente agrega que con
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la tacha de folio 44: 1°) Que, a folio 44, la apoderada de la parte demandada formuló tacha en contra de una testigo de la demandante, individualizada como Karol Alejandra Vega Sanhueza, por la causal del artículo 358 numeral, 6 del Código de Procedimiento Civil, dado que de la declaración de ella, se desprende que fue trabajadora por largo periodo del Hospital Clínico del Sur, relación que terminó por necesidades de la empresa de la misma entidad, lo que influye directamente en la imparcialidad que pueda tener la testigo al ser desvinculada de esta empresa. 2°) Que, conferido el traslado, el apoderado de la parte demandante, don Jorge Mashini Facuse, solicita el rechazo de la tacha con costas, dado que el artículo 358 número 6 del Código de Procedimiento Civil señala que la imparcialidad debe tener relación directa con un supuesto interés en el juicio, y que este no es el caso, dado que la relación laboral de la testigo terminó con el pago de todas sus indemnizaciones y además porque ella misma reconoce seguir siendo paciente del Hospital. 3°) Que el artículo 358, en su numeral 6, establece que “Son también inhábiles para declarar: Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto”. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia ha estimado que el interés a que se refiere la causal, ya sea indirecto o indirecto, debe ser de orden pecuniario, apreciable en dinero, es decir, que el resultado del juicio aporte una utilidad al testigo, cuestión que no se puede atribuir a un término de relación laboral entre la testigo y la demandada, sobre todo cuando no rolan en autos antecedentes que den cuenta de la situación en que se produjo dicha desvinculación, por lo tanto no se desprende el contenido pecuniario antes señalado, razón por la cual, la tacha será rechazada, sin costas. En cuanto al fondo: 4°) Que, a folio 1 y rectificación de folio 9, comparecieron Jorge Mashini Facuse, abogado, y doña María Fernanda Belmar, abogada, en representación de Ingeniería y Tecnología Kropsys Ltda, todos ya individualizados, e interpusieron demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Hospital Clínico del Sur, ya individualizado, a fin de que se declare el derecho de su representada a percibir el valor de 1377 UF más IVA, por concepto de contrato de arrendamiento y 462 UF más IVA, por concepto de contrato de comodato, con costas. 5°) Que, a folio 10 compareció Víctor Núñez Reyes, abogado, en representación de Hospital Clínico del Sur SpA, ambos ya individualizados, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. 6°) Que, con el objeto de acreditar los hechos en que se funda la demanda, la actora acompañó prueba documental y testimonial: DOCUMENTAL: a) Contrato de arriendo de fotocopiadoras, firmado entre Hospital Clínica o del Sur SpA e Ingeniería y Tecnología KROPSYS LTDA., de fecha 01 de junio de 2011. (Folio 1 y 35). b
Fallo
fallo del asunto controvertido, es necesario analizar la naturaleza de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fotocopiadoras y comodato de impresoras. En resumen, ellas grafican que, en caso de término anticipado de los contratos, será aplicable una multa a favor de la demandante, por un monto de 1,5 UF por equipo por cada mes que restare para el término del periodo vigente de los contratos. Siendo entonces un elemento que no es de la esencia ni de la naturaleza de los contratos de arrendamiento y comodato, dicho pacto obedece a un elemento accidental del acto, incluido por la voluntad expresa de los contratantes, y que específicamente, goza de la naturaleza jurídica de una cláusula penal. La cláusula penal, es definida por el artículo 1535 del Código Civil, que la entiende como “aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal”. Así, el incumplimiento imputable permite al acreedor demandar la obligación penal sin tener la carga de probar el daño e incluso cuando el daño sea inferior o simplemente no exista. Con más razón entonces, tiene el carácter de convención agravatoria de responsabilidad civil, constituyendo una verdadera pena civil al deudor incumplidor. 10°) Que, en base a lo anterior, es corrector afirmar que la cláusula penal, como elemento excepcional y en consideración a la verdadera pena civil que impone,
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-5572-2018 CARATULADO : INGENIERIA Y TECNOLOGIA KROPSYS LTDA/HOSPITAL CL NICO DEL SUR SPAÍ Concepción, veintinueve de mayo de dos mil veinte. VISTO: A folio 1 y rectificación de folio 9, comparecen Jorge Mashini Facuse, abogado, y doña María Fernanda Belmar, abogada, ambos domiciliados en Tucapel N°507, oficina
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