BANCO ESTADO DE CHILE/ADAMAS
Rol
C-2375-2017
Fecha
28 de mayo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que ante este tribunal, con fecha 28 de diciembre de 2017, comparece Bárbara Larraín Erazo, abogado, con domicilio para efectos de esta causa en calle San Martín N° 397, comuna de Castro, Región de Los Lagos, en representación convencional de Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del Estado del giro de denominación, RUT 97.030.000-7, representada legalmente a la fecha de la demanda por Jessica López Saffie, ambos con domicilio en calle avenida Bernardo O’Higgins N° 1111, comuna de Santiago, Región Metropolitana; quien viene en interponer demanda en juicio ejecutivo, en contra de Patricio Alejandro Adamas Montoya, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 14.039.862-2, con domicilio en Pasaje Río Quilo N° 227, comuna de Ancud, en su calidad de deudor directo, según los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que indica. Fundamenta su demanda, indicando que su representada es tenedora y beneficiaria de un pagaré no reajustable, por la suma de $2.469.003, pagaderos en 48 cuotas mensuales sucesivas, con un interés mensual de 1,37%. Precisa que las cuotas mensuales se fijaron en $71.359 y que el no pago de una cuota facultaba al Banco para exigir anticipadamente el cumplimiento del total de la obligación. Indica que el deudor(a), incurrió en mora a partir de la cuota que vencía el 7 de julio del año 2017, por lo que su representada viene en demandar el total de la obligación pendiente, que asciende a $ 2-079.470 en capital, más intereses penales pactados y costas. Refiere que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita. Pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del deudor y ordenar que se siga adelante con la ejecución, hasta hacerle íntegro pago del capital adeudado, más intereses pactados y costas. El 14 de enero de 2019, a folio 32 del cuaderno principal, comparece el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación judicial del ejecutado, notificándose personalmente de la demanda ejecutiva y requiriéndose de pago en nombre de su representado. Acto seguido, se opone a la ejecución, por las excepciones previstas en el artículo 464 número 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos en el título que lo privan total o parcialmente de su mérito ejecutivo y la prescripción de la acción ejecutiva nacida del pagaré, respectivamente. Fundamenta su alegación, respecto de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que el pagaré habría estado prescrito al momento de iniciarse la ejecución, por lo tanto carecería de mérito ejecutivo. Fundamenta su excepción de prescripción de la acción ejecutiva, indicando que de conformidad al artículo 107 de la Ley N° 18.092 son aplicables al pagaré las reglas relativas a la letra de cambio; que el artículo 98 de la misma ley, establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiaras al portador contra los obligados al pago es de un año contado desde el día del vencimiento del documento”. Indica, que habiéndose pactado cláusula de aceleración facultativa para el ejecutante, y al haber ejercido dicha opción al momento de presentar la demanda solicitando el cobro del total de la obligación, el plazo de prescripción de 1 año desde la presentación de la demanda, hasta la fecha de notificación de la misma, ya se encuentra cumplido. Indica que en el caso que el tribunal estime que el plazo de prescripción empieza a correr desde el vencimiento de la última cuota, a la fecha de su notificación de la demanda, también se encuentra cumplido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Pide en definitiva, tener por opuestas las excepciones, someterlas a tramitación y en definitiva acogerlas, con costas. El 11 de marzo de 2019, a folio 42 del cuaderno principal,
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El 15 de mayo de 2020, a folio 51 del cuaderno principal, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL OPUESTA POR LA EJECUTADA. PRIMERO: Que en un otrosí de su presentación de fecha 14 de enero de 2019, el abogado de la ejecutada objetó el pagaré fundante de la presente ejecución, por no constar su autenticidad ni integridad, al estar prescrito, dando por reproducidos los fundamentos expuestos respecto a su excepción de prescripción.. SEGUNDO: Que para resolución de esta incidencia, debe tenerse en cuenta, que a pesar de que la incidentista ha alegado la falta de autenticidad y la falta de integridad del pagaré, no ha fundamentado que la firma puesta en el pagaré sea falsa, o que se haya alterado el contenido del documento, ni ha indicado de qué manera el pagaré no estaría completo como documento. Por el contrario, sus alegaciones, tal como lo indica el propio incidentista, reproducen sus fundamentos tendientes a restarle mérito ejecutivo al pagaré por estar a su juicio prescrito, y no como una objeción instrumental. TERCERO: Que resulta natural para este tribunal, que la objeción instrumental así formulada, carece de cualquier fundamento plausible y no constituye un aspecto de forma que permita del documento mismo, sino un aspecto de fondo, que debe ser analizado al momento de examinar la
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Castro CAUSA ROL : C-2375-2017 CARATULADO : BANCO ESTADO DE CHILE/ADAMAS Castro, veintiocho de Mayo de dos mil veinte VISTO: Que ante este tribunal, con fecha 28 de diciembre de 2017, comparece Bárbara Larraín Erazo, abogado, con domicilio para efectos de esta causa en calle San Martín N° 397, comuna de Castro, Región de Los Lagos, en
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