4º Juzgado de Letras de Talca

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/URBINA

Rol

C-4063-2018

Fecha

28 de mayo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en escrito que se encuentra agregado bajo el Folio N° 1 y con fecha 28 de Diciembre de 2018, comparece el abogado don José Antonio Vargas Guangua, domiciliado en 2 Sur N°2154 14 y 15 Oriente, Talca, en representación como mandatario judicial convencional, de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General Don NELSON JOFRE ZAMORANO, Abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N°968 de Talca e interpone demanda ejecutiva en contra de PEDRO FRANCISCO URBINA ARAVENA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Las Palmeras , Pasaje 6 y media poniente, N°01412, de Talca. Detalla, que con fecha 02 de Julio de 2015, don Pedro Francisco Urbina Aravena, celebró con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, un Contrato y Reglamento de Línea de Crédito en cuotas Oriencoop, “Crédito Listo” y en virtud de dicho contrato, su mandante, otorgó a don Pedro Francisco Urbina Aravena, una línea de crédito con un monto inicial total disponible de $02 (sic) de julio 2015. Agrega, que se acordó que la mora o simple retardo de los pagos estipulados facultaría a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada para hacer exigible en forma inmediata el total de la deuda como si ella fuera de plazo vencido, quedando facultada la Cooperativa o quien la representase para cobrar intereses según la tasa máxima convencional para operaciones de crédito no reajustables, asimismo se estipuló que tal contrato tendrá la duración de un año, sin perjuicio de lo cual se acordó que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada quedaba facultada para darlo por terminado unilateralmente en cualquier tiempo, sin que ello requiérese de expresión de causa, pudiendo en tal caso exigir el pago total de lo adeudado En la misma fecha, don Pedro Francisco Urbina Aravena, otorgó mandato a Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, a fin de que dicha compa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el asunto sometido a la resolución de este tribunal, es determinar si se configura la excepción opuesta por el ejecutado, contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, según las argumentaciones señaladas latamente en la parte expositiva de este fallo. Para ello, es necesario tener presente que el ejecutante en la audiencia de prueba celebrada el 26 de Febrero de 2020, según consta en folio 33, ratificó el título ejecutivo en que se funda su demanda, consistente en el pagaré que se guardó en custodia del tribunal bajo el N° 17-2019 y el contrato y reglamento de línea de crédito en cuotas, Oriencoop. Por otro lado, el ejecutado, en la misma audiencia, ratifica los documentos presentados con fecha 25 de Febrero de 2019, según consta en folio 31, los que puestos en conocimiento de la contraria dentro de plazo legal, no fueron objetados, se trata de copia simple de sentencia del 2° Juzgado Civil de Valparaíso, copia simple de sentencia del 12° Juzgado Civil de Santiago, copia de sentencia del 29° Juzgado Civil de Santiago, dictada en causa Rol N° 15447- 2010, copia de sentencia del 29° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N° 6734- 2011, copia simple de sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 6515-2009. SEGUNDO: Que, para determinar si se configura la excepción opuesta, útil es considerar que el ejecutado don Pedro Francisco Urbina Aravena, celebró con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, un Contrato y Reglamento de Línea de Crédito en Cuotas Oriencoop “Crédito Listo”, del examen de dicho documento, específicamente, en su cláusula décimo novena, aparece con nitidez que se facultó a la mandataria para liberar al acreedor de la obligación de protesto, lo que es suficiente para desestimar la alegación impetrada por el ejecutado. TERCERO: Que, en lo que respecta a la alegación de que la firma está autorizada ante Notario Público, sin contar con facultades para ello, es necesario recordar que el mandato conferido debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil. En consecuencia, la actuación que se reprocha se enmarca dentro de los denominados actos de administración, que no requieren poder especial, por lo demás, el mandato en estudio se inscribe, entre aquellos conferidos para administrar los bienes del ejecutado, dado que, si entre las facultades ordinarias de administración se encuentran, entre otras y al tenor de dicho artículo, las de pagar las deudas, con mayor razón quedan incluidas las de documentar las mismas para que, precisamente, dicho objetivo pueda ser alcanzado, no estimándose, que un acto en ejecución de un encargo tal, pudiera estimarse perjudicial para el mandante, si precisamente lo que se persigue es un objetivo querido por el derecho, esto es, que los deudores cumplan sus obligaciones, y si se considera, adicionalmente, que el solo hecho de documentar una obligación existente, no tiene por virtud perjudicar el patrimonio del o

Fallo

En mérito de lo expuesto, de la revisión del pagaré en que se funda la ejecución, se advierte que este cumple con todos los requisitos y condiciones para que tenga mérito ejecutivo de conformidad a lo instituido en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, argumentos que también son considerados para rechazar la excepción deducida. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 434 N°14, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, además, del artículo 1698 del Código Civil, se resuelve: Que, SE RECHAZA, con costas, la excepción opuesta por el ejecutado en el escrito que se encuentra agregado bajo el Folio N°12, y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago del capital de lo adeudado, por la suma de $466.749, más intereses y costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad Rol N° 4063-2018. Pronunciada por don Gonzalo Enrique Pérez Correa, Juez Titular del Cuarto Juzgado Civil de Talca. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-05-28T12:4

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Talca, veintiocho de mayo de dos mil veinte. VISTO: Que en escrito que se encuentra agregado bajo el Folio N° 1 y con fecha 28 de Diciembre de 2018, comparece el abogado don José Antonio Vargas Guangua, domiciliado en 2 Sur N°2154 14 y 15 Oriente, Talca, en representación como mandatario judicial convencional, de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, conocida también como ORIENCOOP LT

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