SOLÍS/SOCIEDAD DE SERVICIOS MEDIO AMBIENTALES MA Y PRO LTDA.
Rol
T-365-2020
Fecha
28 de octubre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron mi decisión de poner término al contrato de trabajo, mediante la figura del Despido Indirecto, y que invoqué en la respectiva carta, son los siguientes: 2.1.- INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE EL CONTRATO DE TRABAJO (art 160 N° 7, C. del Trabajo): Se configuró dicha causal, en razón de los siguientes hechos: 2.1.1.- RETRASOS REITERADOS EN EL PAGO ÍNTEGRO DE MI REMUNERACIÓN: Permanentemente se pagó sueldo en forma atrasada o parcializada. Así, por ejemplo, la remuneración del mes de febrero de 2020 se pagó en forma parcializada e incompleta, pagando el saldo pendiente recién en abril. En cuanto a la liquidación por los días trabajados en marzo, no correspondía a su sueldo líquido que debía haberse pagado. Su remuneración era de $1.350.000.-, líquidos, que se pagaba mes vencido y divido en dos partes, es decir, la mitad, ($675.000.-) los 5 primeros días de cada mes y la otra mitad ($ 675.000.-), los días 15 de cada mes, pero el sueldo que se pagaba no se reflejaba en las liquidaciones de sueldo, debido a que cuando el empleador aceptaba aumentarle el sueldo, a lo largo de los 9 años que trabajó para la empresa, eran bajo la condición que no modificaran las liquidaciones de sueldo y, en particular, el monto imponible y que estas se realizaran siempre por un monto de $750.000.- Durante los últimos años, el pago del sueldo fue completamente irregular. En varias oportunidades no se realizó los días 5 y 15, como estaba estipulado, lo que le generó una serie de inconvenientes, en particular, en relación al cumplimiento de compromisos comerciales. En vista de los constantes atrasos en el pago mi sueldo, los días 3 y 4 y 14 y 15, en general en días previos a las fechas de pago o posteriores, según fuera el caso, cada mes llamaba a la empresa para recordar que por favor depositaran el sueldo el 5 o el 15, ya que tenía compromisos de pago, obteniendo siempre la misma respuesta, en particular, que el pago estaba condicionado a otras varia
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, FANNY VALERIA SOLÍS CARABANTES, cesante, con domicilio en Cono Sur N° 4.980, depto. 905, Gómez Carreño, Viña del Mar, deduce denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales por la vulneración de los artículos 19 N° 1 inciso 1° y N° 4 de la Constitución Política de la República y artículo 2° inciso 2° del Código del Trabajo, en relación con los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones Laborales; y en subsidio, Demanda por Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES MA Y PRO LTDA, representada legalmente por José Eduardo Yáñez González, ambos domiciliados en Bulnes N° 284, Constitución, Región del Maule, solicitando al tribunal acogerla a tramitación y en definitiva declarar: A. - La existencia de la relación laboral que la vinculó con la demandada entre el 1° de abril de 2011 y el 24 de abril de 2020. B. - Que la causal es la de Despido Indirecto, señalada en el artículo 171, en relación con el artículo 160 N° 7 (Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato); y/o 160 N° 1 letra a) (Falta de probidad del empleador en el desempeño de sus funciones), y/o letra c) (Vías de hecho ejercidas por el empleador en contra del trabajador) y/o letra d) Injurias proferidas por el empleador al trabajador), y/o letra f) (conductas de acoso laboral del empleador hacia el trabajador); C. - Que, con ocasión del Despido Indirecto, se produjo una vulneración al artículo 19 N°s 1 y/o 4 de la Constitución Política de la República y al artículo 2° inciso 2° del Código del Trabajo. D. -Que, como consecuencia, la misma demandada debe pagar las siguientes indemnizaciones: I. -) Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a $ 1.350.000.-, o, en subsidio, la suma que se determine procedente en derecho. II. -) Indemnización por los años de servicios (9 años), equivalente a $ 12.150.000.-, o, en subsidio, la suma que se determine procedente en derecho. III. -) Recargo legal sobre la indemnización por años de servicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 inciso segundo letra c) del Código del Trabajo de un 80% sobre la indemnización por años de servicio, equivalente a $ 7.290.000.-, o, en subsidio, la suma que se determine procedente en derecho. IV. -) La indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a once meses de la última remuneración, equivalente a $ 14.850.000.-, o en subsidio, la que se estime procedente en derecho. E. - Que la demandada queda condenada, además, a pagar las siguientes prestaciones: I. -) El feriado legal devengado por el periodo 2019, por 15 días hábiles, que asciende a la suma de $945.000.-, o en subsidio, la que se estime procedente en derecho II. -) Gratificación legal, por la suma de $12.717.000.-, o en subsidio, la que se estime procedente en derecho F. - Que todas las sumas adeudadas deben serlo con reajustes e intereses de a
Fallo
por tanto, polimórfica, pudiendo adoptar cualquier forma y contenido, pero con un resultado específico: restringir desproporcionadamente alguno de los derechos fundamentales protegidos del trabajador." (Ugarte Cataldo, José Luis. Los derechos fundamentales del trabajador. Ensayo Jurídico N°2, 2006. Universidad Alberto Hurtado, p.17). 2.-ART 2 INC. 2° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO (ACOSO LABORAL): El artículo 2° inciso 2° del Código del Trabajo señala que "Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona... Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituye agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el afectado su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades de empleo". Por su parte, la Dirección del Trabajo ha llegado a establecer mediante Ord. 3519/034 de 09.08.2012 que acoso laboral es "...todo acto que implique una agresión física por parte del empleador o de uno o más trabajadores, hacia otro u otros dependientes o que sea contraria al derecho que les asiste a estos últimos, así como las molestias o burlas insistentes en su contra, además de la incitación a hacer algo, siempre que todas dichas conductas se practiquen en forma reiterada, cualquiera sea el medio por el cual se someta a los afect
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Valparaíso, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, FANNY VALERIA SOLÍS CARABANTES, cesante, con domicilio en Cono Sur N° 4.980, depto. 905, Gómez Carreño, Viña del Mar, deduce denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales por la vulneración de los artículos 19 N° 1 inciso 1° y N° 4 de la Constitución Política de la República y artículo 2° inciso 2° de
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